A432-16


Auto 432/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

FACTOR TERRITORIAL EN ACCION DE TUTELA-Posibilidades con observancia del principio pro homine para determinar la competencia

 

 

Referencia: expediente ICC-2490

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el Juzgado 1º Civil Municipal de Oralidad de Bello y el Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Bello. 

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Rodrigo Munera Zapata, instauró acción de tutela en contra de la Mesa Directiva del Partido Conservador de Antioquia y el Presidente del Partido Conservador del Municipio de Bello, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera que el 2 de mayo de 2016 presentó una solicitud ante dicha colectividad y a la fecha de interposición de la acción constitucional no había sido resuelta

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien mediante auto del 23 de mayo de 2016, sostuvo que  no era competente para conocer la acción de tutela, ya que el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, es el municipio de Bello, pues es en dicho lugar donde reside el accionante. En consecuencia, ordenó remitir la acción de tutela a los jueces municipales de Bello.

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, quien mediante auto del 24 de mayo de 2016, argumentó que se encontraba impedido para fallar el asunto de la referencia, pues el accionante presentó una denuncia penal en contra de Sandra Milena Marín Gallego, jueza de este despacho. Así pues, sostuvo que de conformidad con el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, no podía pronunciarse en relación con la presente acción constitucional. En este sentido, ordenó remitir la acción de tutela al Juez 2º Civil Municipal de Bello.

 

4.                Finalmente, el Juzgado 2º Civil Municipal de Bello, por medio de auto del 24 de mayo 2016, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

 

Como fundamento de su decisión, manifestó que el accionante optó por presentar la acción de tutela ante los jueces de Medellín, ya que es en dicha ciudad en la que se encuentra ubicada la sede del Partido Conservador de Antioquia.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[2]. Así pues, en aras de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante, esta Corporación asumirá su conocimiento.

 

2.                Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[3] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[4].

 

3.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[5].

 

4.                En este orden de ideas, la Sala encuentra que el juez competente para conocer y tramitar la acción de tutela, es el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, ya que el accionante decidió presentar el mecanismo judicial ante los jueces de dicha ciudad, por ser éste, el lugar donde se producen los efectos jurídicos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues la solicitud elevada por el actor se hizo en la sede de la entidad accionada, esto es, en la Calle 42 Nº 79-6 en Medellín.

 

5.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 23 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Rodrigo Munera Zapata, en contra de la Mesa Directiva del Partido Conservador de Antioquia y del Presidente del Partido Conservador del Municipio de Bello.

 

6.                Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2490 al Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Rodrigo Munera Zapata, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Rodrigo Munera Zapata, en contra de la Mesa Directiva del Partido Conservador de Antioquia y del Presidente del Partido Conservador del Municipio de Bello.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2490 al Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Rodrigo Munera Zapata, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 2º Civil Municipal de Bello, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[2] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; A-317 de 2014, M.P. María Victoria Calle; A-069 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[4] Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.