A435-16


Auto 435/16

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Perdida de competencia por fallo ejecutoriado

 

 

Referencia:     Expediente PE-045

                       Sentencia C-379 de 2016

 

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara  “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”

 

Magistrado Sustanciador:

Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que a través de escrito radicado ante la Corte el 31 de agosto de 2016, el Honorable Senador Alfredo Ramos Maya solicitó que, en relación con el proceso de la referencia, (i) se realice una audiencia inmediata con la intervención del Gobierno Nacional, así como con representantes del Ministerio Público, “con el fin de realizar el seguimiento al cumplimiento de lo estipulado por esta corporación en la Sentencia C-379 de 2016”; y (ii) “se suspendan todos los actos y hechos relacionados con la implementación de la Ley 1806 de 2016, hasta cuando no se subsanen todos los mandatos que impartió la Honorable Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-379 de 2016”.

 

Para sustentar esta solicitud, señala que el Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara  “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”, fue sancionado como la Ley 1806 de 2016.  Así, conforme a lo previsto en el artículo 2º de dicha Ley, el Presidente de la República radicó el informe ante el Congreso, sobre la convocatoria a plebiscito.  Expresa que dicho informe no cumplió con los “mandatos” de la sentencia C-379 de 2016, en tanto el mismo remitió el Acuerdo Final materia de plebiscito de manera incompleta “ya que hacen falta los numerales 3.3. y 6.4., así como el anexo X1 que hace parte del punto 3.1.4.3.” 

 

De igual manera, a pesar que en la sentencia se previó la exequibilidad condicionada del artículo 5º del Proyecto de Ley, con el fin que el Acuerdo Final fuese publicado y divulgado bajo un criterio de enfoque diferencial y accesibilidad, manifiesta que el Acuerdo presentado ante al Congreso no cumplió con ese parámetro. 

 

Finalmente, señala que el Acuerdo no fue presentado con las firmas exigidas, pues no aparece la rúbrica del Presidente, quien tiene la competencia constitucional exclusiva para suscribir acuerdos de paz, ni tampoco las de los representantes de las FARC, las cuales deben realizarse con base en los nombres reales de los mismos y no de sus seudónimos o alias.

 

Agrega que el Presidente de la República expidió el Decreto 1391 de 2016, que convoca al plebiscito para el día 2 de octubre del presente año, amparado en el artículo 103 C.P. y en la Ley 1806 de 2016. Para ello, transcribe dicho Decreto, pero no hace ninguna observación sobre el mismo.

 

2. Que la sentencia C-379 de 2016 fue notificada por edicto número 107, fijado en la Secretaría General el 16 de agosto de 2016. Por lo tanto, en la actualidad este fallo se encuentra ejecutoriado, lo que implica la pérdida de competencia de la Corte para pronunciarse sobre la materia relativa a la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria.  Esto implica, de suyo, la inviabilidad jurídica de adelantar nuevos trámites judiciales dentro del proceso de la referencia, como la audiencia requerida por el peticionario.

 

Sobre este particular, también es importante anotar que en el control de constitucionalidad de los proyectos de ley de estatuaria es previo, automático, integral y definitivo.  Además, habida cuenta la naturaleza de dicho control, la labor de la Corte es determinar si la iniciativa aprobada por el Congreso es o no compatible con la Constitución, como paso previo a que el proyecto sea objeto de sanción presidencial.  Por esta circunstancia, dicha modalidad de actividad jurisdiccional, de ordinario, no prevé órdenes concretas a las autoridades del Estado, diferentes a aquellas relacionadas con la expedición de la norma correspondiente.

 

El monitoreo sobre el cumplimiento de las decisiones dentro de la justicia constitucional, es un asunto propio de los fallos adoptados en la acción de tutela, conforme lo regula el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991. Asimismo, dentro de este procedimiento también se contempla la posibilidad de sancionar al responsable incumplido, conforme al trámite de desacato e incluso de responsabilidad penal, en los términos de los artículos 52 y 53 ejusdem.  Esta clase de mecanismos son inexistentes para el caso del control de constitucionalidad, pues estas decisiones no tienen por objeto restituir la vigencia de derechos fundamentales subjetivos y en casos concretos, sino definir si determinada regulación es armónica con la Carta Política. Por lo tanto, el ordenamiento legal aplicable, al cual debe ceñirse la Corte en materia de la aplicación del procedimiento judicial, no dispone de un instrumento para vigilar el cumplimiento de los fallos de constitucionalidad, ni tampoco podría prima facie preverlos, puesto que las sentencias que ejercen el control de constitucionalidad carecen de órdenes específicas de protección de derechos, que puedan ser objeto de posterior verificación respecto de los obligados a cumplirlas. Esto merced del carácter abstracto de dicho control jurisdiccional.  

 

3. Que, finalmente, es importante tener en cuenta que la materia analizada y decidida por la Corte en la sentencia C-379 de 2016 fue un proyecto de ley estatutaria que reguló un mecanismo de participación de carácter especial.  Esta norma es anterior y diferente a aquellas encargadas de convocar el plebiscito, por lo que el control jurisdiccional de estas actuaciones subsiguientes deberá adelantarse a través de los trámites respectivos, entre ellos el que prevé el artículo 241-3 C.P.  Por ende, no resulta factible atender lo solicitado, puesto que en caso de ser procedentes tales solicitudes, deberán tramitarse por un procedimiento diferente al fallado por la Corte a través de la sentencia mencionada, que se encuentra actualmente finalizado y respecto del cual esta Corporación ha cesado toda competencia.

 

 

RESUELVE

 

 

NEGAR la petición presentada ante la Corte por el Honorable Senador Alfredo Ramos Maya, conforme los considerandos de este proveído.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General