A436-16


Auto 436/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por falta de acreditación de las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico para la aclaración de sentencias

La aclaración de las sentencias que adopta esta Corte es una herramienta excepcional, dirigida exclusivamente a resolver expresiones que (i) generen serios motivos de duda en cuanto al sentido de la decisión; (ii) hagan parte o estén estrechamente vinculados a la parte resolutiva de la sentencia respectiva.  Estos presupuestos no se cumplen en el caso analizado.

 

Referencia:     Expediente PE-045

                      Sentencia C-379 de 2016

 

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que a través de escrito radicado ante la Corte el 18 de agosto de 2016, los ciudadanos Hernando Yepes Arcila, Jaime Castro Castro, Carlos Lleras de la Fuente, Juan Lozano Ramírez, Oscar Ortiz González y Rafael Nieto Loaiza formularon solicitud de aclaración de la sentencia C-379 de 2016.  Señalan que la sentencia en mención debe aclararse, con base en los siguientes motivos:

 

1.1. Los peticionarios parten de señalar que conforme al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia en comento, se declaró la exequibilidad del artículo 2º del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara  “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”

 

Indican que en el fundamento jurídico 143.5 del fallo mencionado, al hacerse mención de las razones que sustentaban la exequibilidad del citado artículo 2º, se hizo referencia a que “una condición necesaria para la protección de la libertad del elector es evitar que sea coaccionado para optar por una u otra alternativa frente a la Acuerdo Final.  Por ende, es deber del Estado garantizar que ninguna amenaza, en particular aquella de carácter armado, limite el ejercicio de dicho libertad.  Esto supone, como es apenas natural, que el grupo armado ilegal con quien se negoció el contenido del Acuerdo deponga el uso de las armas y de la violencia como paso previo y obligatorio a la refrendación popular.”

 

1.2. Según lo expuesto, solicitan a la Corte “aclarar el significado y alcance de la sentencia en lo atinente a la condición necesaria para la protección de la libertad del elector consistente en que el grupo armado ilegal “deponga el uso de las armas y de la violencia como paso previo y obligatorio a la refrendación popular””.

 

Señalan a ese respecto que definir este aspecto es importante, no solo por la necesidad de proteger la libertad del elector, sino también habida cuenta que el contenido del Acuerdo está estrechamente relacionado con la definición de diferentes asuntos que interesan al grupo armado ilegal que lo suscribió.  Agregan que el interrogante que plantean no es únicamente suyo, sino que ha sido expresado por varios medios de comunicación e, incluso, presentado ante el Consejo Nacional Electoral, sin obtener respuesta sobre el particular.

 

2. Que la aclaración de las sentencias es una herramienta procesal de carácter excepcional, que tiene por finalidad dilucidar asuntos que haciendo parte de la sección resolutiva del fallo o incidiendo directamente en la misma, resultan abiertamente confusos y por ende deben ser objeto de definición por parte del juez.  Sobre este instrumento, la Corte ha señalado en su jurisprudencia estable y reiterada sobre el particular, lo siguiente:

 

La Corte Constitucional ha reiterado que por regla general las sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración, en la medida que se excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 Superior y se iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica[1].

 

La anterior posición fue sostenida por este Tribunal, entre otras, en la Sentencia C-113 de 1993, en la cual declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, disposición que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de tutela emitidas por esta Corte.

 

No obstante, la misma Corporación ha señalado que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte la aclaración de una sentencia o auto por ella proferido, en los términos allí señalados[2]. La norma en cita dispone:

 

“ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

El Código de Procedimiento Civil fue expresamente derogado por el Código General del Proceso[3], sin embargo, en el artículo 285 el nuevo estatuto incluyó la aclaración de sentencia o auto en similares términos a la anterior normativa, con el siguiente tenor literal:

 

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

Con base en las normas del procedimiento civil, la jurisprudencia constitucional ha indicado que excepcionalmente es admisible la aclaración de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

3. Excepcionalmente, cuando se trata de la solicitud de aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación, se ha señalado en diversos pronunciamientos[4] con base en el artículo precitado, que es admisible su procedencia en términos formales una vez se cumplan los siguientes requisitos: a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.”[5]

 

Bajo este contexto, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección, pero únicamente en lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando de manera directa esta última influya sobre aquella.

 

Por lo tanto, si la falta de claridad no se halla establecida de modo pleno, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, (…) ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla. Se considera pues que una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica (A-194A de 2008)”[6].”[7]

 

3. Que revisada la sentencia C-379 de 2016, la Sala encuentra que la materia expuesta por los peticionarios no fue objeto de tratamiento en la parte resolutiva de dicha decisión, la cual declaró la exequibilidad del artículo 2º del proyecto de ley estatutaria, tal y como lo reconocen los mismos solicitantes, constitucionalidad que fue de naturaleza condicionada, pero por una materia diversa a la ahora objeto de análisis.  En cambio, el análisis sobre este tópico tuvo lugar en razón del cuestionamiento plantado al respecto por la Procuraduría General de la Nación, pero en modo alguno estuvo vinculado con lo decidido en la sección resolutiva de la decisión.

 

3.1. Acerca este aspecto, debe insistirse en que la necesidad de proteger la cosa juzgada constitucional exige que la procedencia de la aclaración de las sentencias sea un instrumento excepcional y circunscrito a aquellos supuestos donde la aclaración resulte imprescindible.  Esto sucede cuando se afecta la parte resolutiva de la sentencia, bien por expresiones contenidas en ella o por afirmaciones de la parte motiva que le son inescindibles.  Por ende, otro tipo de razonamientos que si bien hacen parte de la decisión judicial, no tienen esta naturaleza, no serán objeto de aclaración luego de expedido el fallo.

 

En el caso analizado, aunque la Sala no niega la importancia jurídica de la inquietud planteada por los peticionarios, también se encuentra que el asunto planteado no versa sobre la parte resolutiva del fallo.  Además, tampoco había la posibilidad de asumir esa controversia en el decisum de la sentencia, debido a que la materia que no hacía parte de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley estatutaria objeto de control de constitucionalidad. Por ende, los razonamientos planteados por la Corte se explican en la necesidad de responder un interrogante específico, expresado por la Procuraduría General de la Nación, y precisamente con el fin de negar la solicitud de exequibilidad condicionada realizada a este respecto, al considerarse que como el artículo 2º no regulaba el tema, no era pertinente hacer una consideración puntual a ese respecto.

 

3.2. Sobre el particular, debe resaltarse que los peticionarios hacen referencia al fundamento jurídico que integra la síntesis de la decisión, por lo que el análisis debe también incorporar los argumentos principales de la sentencia, que sobre el asunto analizado son expresados en el fundamento jurídico 104 del fallo, que se transcribe a continuación:

 

“104.   De otro lado y atendiendo el argumento planteado por la Procuraduría General, es evidente que la libertad del elector y el debido funcionamiento de las campañas en el plebiscito especial, depende de que los ciudadanos puedan expresar públicamente sus preferencias y concurrir a la votación sin presiones de ninguna naturaleza.  Por lo tanto, las autoridades del Estado están en la obligación de garantizar las condiciones de seguridad personal de todos los ciudadanos y, en especial, de quienes participen en el plebiscito, tanto en las campañas constituidas para el efecto, como los demás votantes. 

 

Esto implica, adicionalmente, la proscripción de toda amenaza armada o fundada en cualquier modalidad de uso de la coacción o la fuerza.  Del hecho que una de las partes en el proceso de negociación que da lugar al Acuerdo Final sea un grupo armado ilegal, no puede en modo alguno seguirse que podrán conservar su condición de alzamiento en armas para la campaña y votación del plebiscito y, en general, para todas aquellas actuaciones que sigan a la suscripción del Acuerdo Final, en tanto ello es incompatible con los derechos constitucionales de los ciudadanos y particularmente con la libertad del elector.  La Corte advierte que la suscripción de dicho Acuerdo, que tiene por objeto la terminación del conflicto armado, supone el cese de las hostilidades y la renuncia integral y definitiva a la actividad armada, así como a la amenaza del uso de la fuerza, como presupuestos para la aceptación por parte de los miembros del grupo armado ilegal del orden constitucional democrático.  Por ende, en la medida en que la convocatoria del plebiscito es un acto posterior a la suscripción del Acuerdo Final, la Corte comprende que la ejecución de las campañas y la posible celebración el plebiscito se ejercerán bajo el supuesto del cese integral y definitivo del conflicto armado entre el Estado y el grupo armado ilegal que suscribe el Acuerdo.

 

Con todo, en tanto el texto del PLE no ofrece la posibilidad de ser interpretado de manera contraria a dicho mandato, no hay lugar a un condicionamiento en ese sentido, como lo solicita el Ministerio Público. Sin embargo, esto no es óbice para insistir en que la legitimidad democrática del plebiscito especial depende, sin duda alguna, de que las campañas y la votación del mismo se hagan libres de presiones, entre ellas las derivadas del uso ilegal de la fuerza y de las armas.

 

Sobre este particular, la Corte reitera las consideraciones que sobre la misma materia hizo la Corte en la sentencia C-784 de 2014,[8] en el sentido que ni en el texto del PLE, ni el proyecto de ley estatutaria sobre referendos especiales para el Acuerdo Final, analizada en esa oportunidad, se contempla la posibilidad que el mecanismo de participación ciudadana pueda ser efectuado bajo la amenaza armada.  Así, resulta plenamente aplicable para este análisis lo expresado en aquella oportunidad, en el sentido que “esa situación no es ni expresa ni tácitamente admitida, permitida y mucho menos ordenada por precepto alguno de la iniciativa bajo control. El Proyecto de Ley tampoco acepta tipo alguno de coacción o amenaza sobre el cuerpo electoral. Por el contrario, la totalidad de sus artículos están orientados hacia el ofrecimiento de garantías electorales para los ciudadanos, y en especial para asegurar la libertad del electorado (arts. 2 y ss.). El contexto normativo del cual forma parte este Proyecto de Ley censura además expresamente, y castiga según el caso, el constreñimiento al sufragante y la violación de los derechos ciudadanos en la celebración de mecanismos de participación democrática. La Constitución prevé que el voto es libre y que “[e]l Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción” (CP art 258). El Código Penal vigente contempla diversas penas de prisión o multa no sólo para una gama de comportamientos punibles por violación al ejercicio de los mecanismos de participación democrática (CPenal arts 386-396), sino también para otras conductas que podrían lesionar o poner en peligro bienes jurídicos de importancia para una celebración de los referendos que se pueda juzgar ajustada al orden constitucional. Ni la Fuerza Pública, ni las demás instituciones, podrían tampoco declinar su obligación constitucional permanente, no desconocida por este Proyecto, de proteger a todos los habitantes del territorio “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (CP art 2).””  

 

3.3. De la lectura de este apartado se comprueba la conclusión que los argumentos planteados no están vinculados con la parte resolutiva de la sentencia, sino que se restringen a dar respuesta a un cuestionamiento particular,  expresado por el Ministerio Público.  Es por esta misma razón que el fundamento jurídico antes citado no incidió en la exequibilidad condicionada del artículo 2º del proyecto de ley estatutaria, ni tampoco podía hacerlo en tanto la materia tratada era ajena a los asuntos regulados por dicho proyecto de ley.  

 

En cambio, lo que hizo la Corte fue reiterar su jurisprudencia en el sentido de expresar que el ejercicio adecuado de los mecanismos de participación democrática requiere la garantía de la libertad del elector.  Así, dentro de las medidas necesarias para cumplir con esta condición está la obligación estatal de impedir la coacción armada a los ciudadanos, que para el caso analizado supone que el grupo al margen de la ley con quien se ha suscrito el Acuerdo Final cese en el uso de la violencia armada como requisito para la celebración del plebiscito especial.  Este es el cabal sentido en que debe comprenderse lo expresado por la Corte en esa materia.  

 

4. Que es importante resaltar por parte de la Sala Plena, que la aclaración de las sentencias que adopta esta Corte es una herramienta excepcional, dirigida exclusivamente a resolver expresiones que (i) generen serios motivos de duda en cuanto al sentido de la decisión; (ii) hagan parte o estén estrechamente vinculados a la parte resolutiva de la sentencia respectiva.  Estos presupuestos no se cumplen en el caso analizado.

 

Asimismo, la Corte también advierte que la necesidad de proteger la seguridad jurídica y los efectos de la cosa juzgada, exige la estricta delimitación de la competencia, se insiste excepcional, de aclaración de las sentencias. Es por esto que no es posible utilizar dicha instancia como método para la resolución de dudas interpretativas que tengan los ciudadanos sobre el alcance de las decisiones, en aquellos casos que, como el presente, se trata de temas ajenos al articulado objeto de dicho control y que tampoco incidieron en la parte resolutiva del fallo.  En el asunto analizado, a pesar de la transcendencia de la discusión planteada por los peticionarios, la misma no puede resolverse dentro de los precisos cauces de la aclaración de decisiones judiciales, según se ha explicado en precedencia. 

 

5. En consecuencia, ante la falta de acreditación de las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico para la aclaración de las sentencias, la Sala negará la petición de la referencia.

 

 

RESUELVE

 

NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia C-379 de 2016, formulada por los ciudadanos Hernando Yepes Arcila, Jaime Castro Castro, Carlos Lleras de la Fuente, Juan Lozano Ramírez, Oscar Ortiz González y Rafael Nieto Loaiza.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; 356 de 2010, entre muchos otros.

[2] Corte Constitucional, Autos 147 de 2004, 001 de 2005, 193 de 2008, 261, 310 y 327 de 2009, entre otros.

[3] Artículo 626 del Código General del Proceso.

[4] Ver entre otros autos: A-049-09, A-153-08, A-041-08, A-165-07, A-04-00.

[5] Corte Constitucional, Auto 339 de 2010.

[6] Corte Constitucional, Auto 029 de 2010.

[7] Corte Constitucional, Auto 324 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Unánime)

[8] Corte Constitucional, sentencia C-784/14 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio González Cuervo y Otros. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva).