A440-16


Auto 440/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA PRENSA Y MEDIOS DE COMUNICACION-Competencia de jueces del circuito

 

 

Referencia: Expediente ICC-2465

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y con base en las siguientes

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. El doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Esteban Gulfo Romero, a través de apoderado, en nombre propio y en representación de SINTRAINAGRO, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso que a su juicio fue vulnerado por la Superintendencia de Sociedades, Regional Bogotá, al decidir un recurso de reposición de manera desfavorable interpuesto contra el auto 400-0003940 del 10 de marzo de 2016, dentro del proceso liquidatorio de la Sociedad Manatí S.A.

 

El escrito de tutela está dirigido a los magistrados del Tribunal de Antioquia, teniendo en cuenta que (i) el señor Esteban Gulfo Romero actúa en nombre propio y en representación (Presidente) de los intereses de SINTRAINAGRO –Chigorodó, y (ii) la Sociedad Manatí S.A., la cual se encuentra en proceso liquidatorio en el que se profirió el Auto que se pretende atacar con la presente acción de tutela, tiene su domicilio en Medellín[1].

 

2. El asunto fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, pero dicha autoridad mediante auto del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) resolvió remitirlo a la oficina de apoyo judicial para que sea sometido a reparto entre los jueces del circuito adscritos a ese distrito judicial. Lo anterior aduciendo que la entidad demandada no pertenece al orden nacional sino al sector descentralizado por servicios, lo cual, atendiendo lo señalado por el artículo 1º, numeral 1, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000[2] es a los jueces del circuito a quienes corresponde conocer de esta acción.

 

3. Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, despacho que mediante auto del dieciocho (18) de mayo de los corrientes, se declaró incompetente para tramitar la acción ya que al tenor del artículo 1º, numeral 2º, inciso 3 del Decreto 1382 de 2000[3] le corresponde a los Tribunales conocer de las acciones de tutela interpuestas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, como sucede en el presente caso.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, promueve conflicto negativo de competencias y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima dicha colisión.

 

4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[4], o que teniéndolo[5], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

5. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela[6] y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. De tal modo, que se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[7]. Así las cosas, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[8]. 

 

6. Frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[9].

 

7. Conforme a estos lineamientos, la Sala Plena observa que en el presente caso no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y sí afecta los derechos fundamentales del actor.

 

II. DECISIÓN

 

En este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho Decreto.

 

Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, dentro del trámite de acción de tutela formulada por Esteban Gulfo Romero, a través de apoderado, en nombre propio y en representación de SINTRAINAGRO contra la Superintendencia de Sociedades, Regional Bogotá y se remitirá el expediente ICC-2465 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

RESUELVE

 

Primero.- Dejar sin efectoS el auto del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por Esteban Gulfo Romero, a través de apoderado, en nombre propio y en representación de SINTRAINAGRO contra la Superintendencia de Sociedades, Regional Bogotá.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2465 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, para que de manera inmediata y sin dilaciones asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Ausente con excusa

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO        GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                                Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                           AQUILES ARRIETA GÓMEZ

                    Magistrado                                                           Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                      LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Certificado de Existencia y Representación de Manatí S.A. “en liquidación judicial”, NIT 800007868-5. Folio 15, Cuaderno 1.

[2] “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (...)A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

[3] “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:(...) 2.(...) Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo.( 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura).

[4] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[5] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SPV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla y SV Jaime Araújo Rentería), Autos A-166 de 2014 (MP Nilson Pinilla) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[7] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otros.

[8] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[9] Corte Constitucional, Autos A-124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-093 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-034 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-215 de 2015 MP Gloria Stella Ortíz Delgado).