A441-16


Auto 441/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: expediente: ICC 2467

 

Aparente Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica y el Juzgado Primero Civil de Circuito de Oralidad de Bello. 

 

Acción de tutela de Carlos Andrés Ramírez  Jaramillo en contra del Batallón de Ingenieros N° 4 Pedro Nel Ospina.  

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           El señor Carlos Andrés Ramírez Jaramillo presentó acción de tutela en contra del Batallón de Ingenieros N°4 Pedro Nel Ospina, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Indicó que sufrió un desgarró en el ligamento de su rodilla derecha, el cual ocurrió encontrándose al servicio de la accionada. Señala que a pesar de las terapias recibidas, aún no ha logrado su recuperación, por lo que debe continuar con las mismas y ser ubicado laboralmente para evitar que su situación médica se agrave. Para el efecto, el 12 de enero de 2016 solicitó al Comandante del Batallón el “informe administrativo de lesión” pero le fue negado, por cuanto para esa fecha se encontraba al mando otro comandante, a quien no le constaba la ocurrencia del accidente. Dicha respuesta para el actor es contradictoria y se presta para confusiones, por lo que presentó acción de tutela a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales.

 

1.2           La acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, el cual por auto del 8 de abril de 2016, resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela en razón a que el accionante prestaba sus servicios en el Batallón  de Ingenieros N° 4 Pedro Nel Ospina, ubicado en Bello – Antioquia y no en ese Municipio, siendo este, en su concepto, el lugar en donde ocurrió la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud de amparo. 

 

1.3           El expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, autoridad que, por auto del 6 de mayo de 2016, se abstuvo de conocer de la acción de tutela dado que la competencia se encuentra radicada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, toda vez que por llamada efectuada al accionante, indicó que actualmente se encontraba residiendo en Aguachica – Cesar pues su esposa se encontraba enferma en aquel municipio y por tanto,  decidió que la acción de tutela fuera de conocimiento de las autoridades judiciales de ese lugar.   

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte, es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

2.2                De los antecedentes expuestos se observa que el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, a quien le correspondió en principio el estudio de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Andrés Ramírez Jaramillo, se declaró incompetente para conocer, porque los hechos que dieron origen a la misma se habían producido en el municipio de Bello – Antioquia. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello señaló que debido a que el domicilio del peticionario se ubicaba en Aguachica, es allí en donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, siendo competente el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica para resolver de fondo la acción de tutela.

 

2.3                Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En relación esta norma, la Corte ha señalado que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración;[2] y, que la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger.[3]

 

 

2.4                Del expediente de tutela se advierte que el domicilio de la entidad accionada se encuentra en la ciudad de Bello – Antioquia–, y es en este lugar donde el accionante labora y en el cual debe dársele respuesta a su petición de manera clara y concreta, pudiéndose señalar que en dicho municipio es en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del peticionario. Ahora bien, debe observarse, que de los hechos de la acción de tutela se observa que el accionante se encuentra a cargo de su esposa en el municipio de Aguachica, pues reside allí y se encuentra enferma, por lo que con base en estas circunstancias se puede indicar que en este municipio es en donde se están generando los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Bajo estas circunstancias, esta Corporación ha resaltado que cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante[4].  

 

2.5                Por tanto, teniendo en cuenta que el accionante optó por presentar la acción de tutela ante el juez de tutela del municipio de Aguachica, lugar en donde se están produciendo los presuntos efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales, deberá conocer ese despacho judicial “a prevención”. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto del 8 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica y se ordenará remitir el expediente a dicho despacho, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de abril de 2016 del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica dentro de la acción de tutela de Carlos Andrés Ramírez  Jaramillo en contra del Batallón de Ingenieros N° 4 Pedro Nel Ospina. 

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2467 al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa      

Presidenta

 

 

 

AQUÍLES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado      

 

 

 

   GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                         Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

  

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

                                                        

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. 

[2]  Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[3]  Ibídem.

[4] Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.