A443-16


Auto 443/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA PRENSA Y MEDIOS DE COMUNICACION-Competencia de jueces del circuito

 

 

Referencia: Expediente ICC-2474

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral.

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y con base en las siguientes

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. El veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Yazmín Gómez Agudelo, en su calidad de Defensora del Pueblo Regional Caldas y en favor de los Internos de las Penitenciarías del Departamento de Caldas, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, que a su juicio fueron vulnerados por la Fiduprevisora, el Consorcio Fondo Nacional de Atención en Salud y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, al no garantizar el servicio de salud en los centros de reclusión del Departamento, ni resolver los casos urgentes de personas que requieren de manera inmediata atención médica, por lo que solicita al Despacho judicial, hacer una visita a dichos centros con la presencia de peritos médicos para verificar la situación y se clasifiquen y prioricen los casos importantes y urgentes.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, pero dicha autoridad mediante auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), resolvió remitirlo a la oficina judicial de Manizales para que sea repartido entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, argumentado que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[1] es a éstos a quienes se les asignó el conocimiento de los asuntos que se interpongan contra las autoridades públicas de orden nacional, como lo es en este caso.

 

3. Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral. En auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ese despacho manifestó su inconformidad con los argumentos esgrimidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales por cuanto considera que teniendo en cuenta la naturaleza de las entidades demandadas le corresponde a los jueces de circuito el conocimiento del presente asunto, atendiendo lo prescrito por el artículo 1º, numeral 1, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000[2].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, también se declara incompetente para estudiar la acción de tutela, promueve conflicto negativo de competencia y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima dicha colisión.

 

4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[3], o que teniéndolo[4], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

5. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela[5] y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. De tal modo, que se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[6]. Así las cosas, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[7]. 

 

6. Frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[8].

 

7. Conforme a estos lineamientos, la Sala Plena observa que en el presente caso no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y sí afecta los derechos fundamentales de la actora y sus representados.

 

II. DECISIÓN

 

En este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho Decreto.

 

Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela formulado por Yazmín Gómez Agudelo, en su calidad de Defensora del Pueblo Regional Caldas y en favor de los Internos de las Penitenciarías del Departamento de Caldas contra la Fiduprevisora, el Consorcio Fondo Nacional de Atención en Salud y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y se remitirá el expediente ICC-2474 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Dejar sin efectoS el auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por Yazmín Gómez Agudelo, en su calidad de Defensora del Pueblo Regional Caldas y en favor de los Internos de las Penitenciarías del Departamento de Caldas contra la Fiduprevisora, el Consorcio Fondo Nacional de Atención en Salud y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2474 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, para que de manera inmediata y sin dilaciones asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Ausente con excusa

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO       GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                                Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                                    AQUILES ARRIETA GÓMEZ

                    Magistrado                                                                   Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                         LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.

[2] “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (...)A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

[3] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SPV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla y SV Jaime Araújo Rentería), Autos A-166 de 2014 (MP Nilson Pinilla) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[6] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otros.

[7] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[8] Corte Constitucional, Autos A-124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-093 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-034 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-215 de 2015 MP (Gloria Stella Ortíz Delgado).