A445-16


Auto 445/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación

 

Referencia: expediente: ICC 2476

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Acción de tutela de Carlos Mauricio Mejía Urrea en nombre propio y en representación de Carlos Andrés Cuesta Murillo en contra de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín y la Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           El señor Carlos Mauricio Mejía Urrea en nombre propio y en representación de Carlos Andrés Cuesta Murillo presentó acción de tutela en contra de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín y de la Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al ejercicio de la defensa técnica y al derecho de petición del señor Cuesta Murillo, con ocasión del proceso penal que en su contra se está tramitando por el homicidio de Oscar Darío Valle.

 

1.2           La acción de tutela fue repartida al Juzgado 2º  Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y por auto del 19 de mayo de 2016, declaró su falta de competencia para fallar, en razón a que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º, del artículo 1º del Decreto  1382 de 2000, cuando una acción de tutela se dirige en contra de una autoridad pública del orden nacional, como es el caso de la Registraduría Especial del Estado Civil, la idoneidad para estudiar de fondo el amparo debe recaer en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por lo que ordenó remitir el expediente a esa autoridad.

 

1.3           El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del  24 de mayo de 2016, resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela, toda vez que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dejado claro que el Decreto 1382 de 2000 contiene reglas de reparto y no de competencia, por tanto, quien debe conocer de la acción de tutela es aquel juez constitucional a quien se le repartió en primer lugar, para que resuelva de fondo el amparo a prevención. Por lo anterior, remitió el proceso a esta Corporación para resolver sobre el conflicto de competencia.       

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

2.2           El Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas[2]. En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[3]

 

2.3                Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo previsto en el Auto 124 de 2009 de esta Corporación[4], ha reiterado que ninguna discusión relativa a la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por lo que si dos autoridades judiciales generan un conflicto por esta razón, el asunto será devuelto a aquella a quien se repartió por primera vez para sea decidida sin dilaciones.

 

2.4                Ahora bien, revisadas las razones por las cuales el presente asunto llegó a conocimiento de la Corte se puede advertir que no se presenta un conflicto negativo, en razón a que no se han puesto en debate los factores que determinan la competencia en materia de tutela (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) previstos en la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, sino que se reduce a la aplicación de las reglas de reparto.

 

2.5                En consecuencia, lo procedente es aplicar la subregla definida en el Auto 124 de 2009, en virtud de la cual en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo [aplicación del Decreto 1382 de 2000], el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.

 

2.6                Por tanto, esta Corporación dejará sin efecto el auto del 19 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y, en su lugar, dispondrá la remisión del expediente que contiene la acción de tutela promovida por el señor Carlos Mauricio Mejía Urrea en nombre propio y en representación de Carlos Andrés Cuesta Murillo en contra de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín  y la Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín, a ese despacho judicial, para que con la debida prelación constitucional imparta el trámite que corresponda y dicte la decisión de primera instancia conforme a la situación fáctica y las pretensiones propuestas.

 

 DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de mayo de 2016 del Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín dentro de la acción de tutela de Carlos Mauricio Mejía Urrea en nombre propio y en representación de Carlos Andrés Cuesta Murillo en contra de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín y la Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín.    

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2476 al Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, para que de manera inmediata trámite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR a las partes y a la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa      

Presidenta

 

 

 

AQUÍLES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

          ALEJANDRO LINARES CANTILLO       

       Magistrado      

 

 

       

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                         Magistrado

 

 

 

         GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

     JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.

[2] Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia.

Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[3] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[4] M.P. Humberto Sierra Porto.