A446-16


Auto 446/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: ICC-2478

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para conocer y resolver el presente conflicto de competencia en sede de tutela, pues las autoridades judiciales involucradas, es decir el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, carecen de un superior jerárquico común, ya que de acuerdo con la Ley 270 de 1996[1] dichos operadores jurídicos no pertenecen a una misma jurisdicción[2].

 

2. Que el señor German Puentes Riveros, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (Sede Operativa Mosquera) y la Estación de Policía de Madrid - Cundinamarca, en la que solicitó al juez constitucional dejar sin efecto las actuaciones surtidas por las autoridades de tránsito después del comparendo que le fue impuesto en el municipio de Madrid.

 

3. Que el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, mediante auto de mayo 18 de 2016, consideró que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 37[3] del Decreto 2591 de 1991, el amparo interpuesto por el señor Puentes Riveros debía ser tramitado por una autoridad judicial con jurisdicción en Madrid – Cundinamarca, por ser allí donde ocurrió la supuesta vulneración que motivó la presentación de la solicitud. Razón por la cual, en lineamiento con lo establecido por el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[4], remitió la acción de tutela a los juzgados del circuito de Funza, aduciendo que en el municipio de Madrid no existen despachos de dicha categoría.

 

4. Que al reasignarse la acción, le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, quien, mediante auto de mayo 20 de 2016, no asumió su trámite y remitió el expediente a esta Corte para que dirimiera el conflicto suscitado, argumentando que la competencia para conocer la demanda formulada por el señor Puentes Riveros corresponde al Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, pues, según el factor territorial de competencia consagrado en el Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela también es competente el juez con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la violación que motiva la interposición del amparo, y las presuntas irregularidades que generaron la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del peticionario, produjeron sus efectos en la ciudad donde él reside, es decir en Villavicencio – Meta.

 

5. Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, junto con el artículo 86 superior, son las únicas disposiciones normativas que determinan las reglas de competencia en materia de tutela[5], pues aunque según este último artículo la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez, la norma del citado decreto plasmó, entre cosas, la regla del factor de competencia territorial, al disponer que es competente “a prevención” cualquier autoridad judicial del lugar en el que se presente la vulneración o la amenaza que hubiese motivado la interposición de la tutela.

 

6. Que en lo que respecta al factor territorial de competencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el accionante tiene la facultad de interponer la acción de tutela, bien sea ante el juez con jurisdicción en el lugar donde acaeció la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se produjeron sus efectos[6]; y de llegarse a presentar la situación en la que dos jueces o más puedan ser competentes, en virtud de la competencia a prevención, conocerá el asunto aquel funcionario judicial que recibió primero la tutela, propendiendo por la celeridad e informalidad que caracterizan a esta acción[7].

 

7. Que si bien en el municipio de Madrid se le impuso al accionante el comparendo a partir del cual surgieron las supuestas irregularidades que aparentemente menoscabaron su derecho a la defensa y al debido proceso, los efectos de la presunta vulneración a las prerrogativas fundamentales invocadas también se extienden al lugar donde actualmente se domicilia el actor, y donde procura el reconocimiento de sus derechos, es decir, la ciudad de Villavicencio.

 

8. Que, en consecuencia, a la luz de la competencia a prevención y en aras de garantizar la celeridad y eficacia del mecanismo de amparo constitucional, la autoridad judicial que conoció en un primer momento el caso, es decir el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, es la llamada a decidir inmediatamente la acción de tutela interpuesta por el señor German Puentes Riveros.  

 

 

                                                     RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 18 de mayo de 2016  proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, dentro del expediente ICC-2478.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio el expediente ICC-2478, para que de manera inmediata y sin dilación alguna, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor German Puentes Riveros, a través de apoderado judicial, contra la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (Sede Operativa Mosquera) y la Estación de Policía de Madrid - Cundinamarca.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en este auto a las partes y al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

                                          

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Ausente con excusa

  

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

  MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[2] Ver, entre otras, las siguientes providencias: Auto 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Auto 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y Auto 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[3]Artículo 37. “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. // El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. // De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.

[4] Artículo 1º. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: // 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. // A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. // A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. // Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. // Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral (…)”.

[5] Lo cual quiere decir que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)”. Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] Autos 061 y 142 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] Auto 188 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 280 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 192 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero; entre otros.