A448-16


Auto 448/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA PRENSA Y MEDIOS DE COMUNICACION-Competencia de jueces del circuito

 

 

Referencia: ICC-2480

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).

 

2.                El señor Rugero Antonio Cogollo Bustamante, instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada[2], presuntamente vulnerados por esa entidad, al no brindarle la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho.

 

3.                El 19 de agosto de 2016, se asignó el asunto al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó quien, por auto del 22 de agosto de esa misma anualidad, consideró que carecía de competencia para conocer el caso pues el accionante tenía su domicilio en la vereda California del municipio de Turbo y, por tanto, era un juez de circuito de esa jurisdicción quien debía conocer.

 

4.                Efectuado el nuevo reparto, el 25 de agosto de 2016 se asignó el asunto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo quien a través de auto adiado en esa misma fecha, indicó que no compartía las consideraciones del accionante, por tanto, provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

 

5.                Tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[3] como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000,[4] señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[5] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[6] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de1991”[7] .

 

6.                En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que sólo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[8] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

 

7.                Esta Corporación ha sostenido que en virtud del principio pro homine son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber:“(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”[9].

 

8.                Según la dirección de notificación aportada en el escrito de tutela, el domicilio de la accionante es la vereda California del municipio de Turbo, asimismo, indica que ha acudido, en varias oportunidades, a la oficina de UARIV en la ciudad de Apartadó para elevar su solicitud. En ese sentido, los dos despachos judiciales resultan competentes para conocer el asunto. No obstante lo anterior, comoquiera que el accionante eligió interponer la acción de tutela ante los jueces del domicilio de la entidad accionada, se respetará su elección.  

 

9.                Por consiguiente, la Sala Plena procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, en virtud de lo expuesto:

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, dentro del expediente ICC-2480.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó el expediente ICC-2480, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Rugero Antonio Cogollo Bustamante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-Uariv

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Ausente con excusa

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] El accionante indica haberse dirigido en repetidas ocasiones a la oficina de Uariv en Apartadó, sin obtener respuesta a su solicitud.

[3]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[4] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[5] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[6] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[7] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

[8] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[9] Corte Constitucional A365-15