A450-16


Auto 450/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: ICC-2484

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

ANTECEDENTES

 

A través de apoderada judicial especialmente constituida, la señora Esther Tarazona Moreno −representante legal de la Congregación de Hermanas Oblatas del Santísimo Redentor− formuló acción de tutela en contra del Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en vista de que dicha autoridad judicial tramitó y resolvió, sin correrle traslado, una acción de tutela en la cual estaban directamente implicados sus intereses como demandante dentro de un proceso restitución de inmueble arrendado, como quiera que el fin perseguido con aquel recurso de amparo fue el de invalidar la diligencia de entrega del bien objeto del litigio.

 

Sometida a reparto, según se desprende del acta de 28 de julio de 2016[1], la acción de tutela fue asignada al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, por auto del 29 de julio de 2016[2], avocó el conocimiento y ordenó la notificación al extremo pasivo.

 

Mediante providencia del 3 de agosto siguiente[3], el mismo Despacho dispuso oficiosamente la vinculación de la Inspección 1ª Distrital de Policía de la localidad de Usaquén, en calidad de comisionada, así como del Juez 2º Civil del Circuito de Bogotá, en calidad de comitente, por cuanto el asunto involucraba las actuaciones desplegadas por ellos, en relación con la diligencia de lanzamiento que se ordenó renovar mediante el fallo del juez accionado.

 

Cumplido lo anterior, por auto proferido el 8 de los mismos mes y año[4] el Juez 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras considerar que el problema de fondo era la decisión de desahucio dictada por el Juez 2º Civil del Circuito de Bogotá. En tal sentido, señaló que el Despacho aquí demandado –esto es, el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá− no estaba habilitado para conocer de aquella primera acción de tutela que cuestionó la restitución ordenada por un juez de categoría circuito, toda vez que, de acuerdo con las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015, la solicitud debía ser tramitada por el superior funcional del accionado.

 

Remitida la controversia conforme a lo dispuesto[5], la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 12 de agosto de 2016[6], rechazó la acción de tutela y ordenó la devolución del legajo al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pues estimó que se había incurrido en un error de interpretación al asumir que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá tenía la calidad de accionado, cuando en realidad la conducta que presuntamente vulneró los derechos de la actora fue la del Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a quien se le atribuye haber tramitado el amparo contra el lanzamiento, sin notificar a la Congregación de Hermanas Oblatas del Santísimo Redentor.

 

Luego de recibir por segunda vez las diligencias, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 17 de agosto de 2016[7], reiteró los planteamientos invocados inicialmente para abstenerse de impartirle curso a la acción y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente a esta Corporación con el fin de que se determine cuál funcionario debe conocer la solicitud de que se trata.

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[8]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) se advierta una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[9].

 

Resulta pertinente recalcar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual orgánicamente pertenezcan[10]. Es por esto que, en materia de tutela, no resultan aplicables las reglas previstas en los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud de las cuales la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas autoridades jurisdiccionales, el cual continúa en el ejercicio de sus atribuciones, pese a la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, hasta el cese definitivo de sus funciones[11].

 

En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela; es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales para asumir este tipo de trámites.[12]

 

En realidad, son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de esta clase de acciones constitucionales. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional[13] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el referido artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

En el caso bajo estudio, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, después de haber proferido el auto admisorio, se rehusó a continuar con el trámite de la solicitud de amparo que le fue repartida, cuando advirtió que para integrar debidamente el contradictorio era preciso vincular al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá. Desde su perspectiva, como el Despacho judicial a vincular era de su misma categoría –Circuito−, consideró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto superior funcional del susodicho, era la llamada a conocer de la controversia, a la luz de lo previsto los Decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015.

 

Se observa, entonces, que, al invocar normas de reparto para desprenderse del conocimiento del asunto, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá pretermitió la competencia a prevención que la Constitución les ha deferido a todos los jueces constitucionales para conocer y tramitar acciones de tutela.

 

Es preciso resaltar, además, que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha sostenido que la vinculación sobreviniente de determinada autoridad a un trámite de tutela no tiene la virtualidad suficiente para hacer mutar la competencia que el juez instructor se adscribió en un principio; tanto más cuando circunscribir la competencia en función de aspectos como la categoría del órgano convocado conduce a privilegiar, indebidamente, las pautas administrativas de reparto sobre las reglas del Decreto Estatutario. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado:

 

“[E]sta corporación aclara que en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional se ha resistido a aceptar la conducta de los funcionarios judiciales que declaran su incompetencia para conocer de una acción de tutela que les corresponde por reparto – de acuerdo con las reglas que rigen dicho trámite administrativo – por considerar que es necesaria la vinculación de una entidad contra la cual no se dirigió la demanda. Sobre el tema, esta Corporación ha sostenido que la modificación o inclusión de las entidades demandadas, no altera la competencia radicada en un despacho judicial. Al respecto, en el Auto 035 de 2004 se expresó lo siguiente:

 

Se plantea entonces la cuestión de determinar si cuando del acervo probatorio surge la necesidad de vincular a una entidad de orden superior (nacional, por ejemplo), el Juez que adelanta el proceso debe seguir conociéndolo o si debe remitirlo a los despachos judiciales competentes, en virtud de Decreto 1382 de 2000. Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Corte en casos similares. Por ejemplo en auto de febrero 17 de 2004 (ICC-771), la Sala Plena de esta Corte consideró lo siguiente,

 

‘El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. Las reglas de reparto pueden aplicarse excepcionalmente en un momento posterior; por ejemplo, cuando una vez hecho el reparto, y sin poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, el Juez advierte que se le remitió el proceso en virtud de un “error manifiesto” sobre quién era el accionado. En virtud de las reglas vigentes, el Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un mero reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia’[14].

 

De acuerdo con lo expuesto, una vez había asumido el conocimiento de la solicitud, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no debía utilizar las reglas de reparto como fundamento para sustraerse del trámite y remitirlo al superior funcional del que, a su juicio, sería el accionado, habida cuenta de que su competencia para instruir y resolver la materia se mantenía incólume, aún a pesar de la vinculación de un juzgado de su mismo nivel.

 

En este sentido, la discusión en torno a cuál autoridad está investida de competencia para decidir la acción, queda zanjada con suficiencia si se observa que no existe un argumento capaz de despojar al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá del deber de resolver el recurso de amparo formulado.

 

Como corolario de lo expuesto, y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo sobre la tutela a que se alude, se dejará sin efecto el auto de 8 de agosto de 2016, por medio del cual el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se declaró incompetente y dispuso el envío del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y, en consecuencia, se ordenará la remisión del mismo a dicho juzgado, para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto de la protección iusfundamental deprecada.

 

DECISIÓN

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el auto de 8 de agosto de 2016, por medio del cual el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por la señora Esther Tarazona Moreno, como representante legal de la Congregación de Hermanas Oblatas del Santísimo Redentor.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General, REMÍTASE al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el expediente contentivo de la acción de tutela señalada en el ordinal anterior, a fin de que continúe impartiéndole el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Ausente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cfr. fol. 61 cuad. ppal.

[2] Cfr. fol. 62 íb.

[3] Cfr. fol. 148 íb.

[4] Cfr. fols. 172 a 174 íb.

[5] Cfr. fol. 180 íb.

[6] Cfr. fols. 181 y 182 íb.

[7] Cfr. fols. 184 y 185 cuad. ppal.

[8] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[9] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[10] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[11] Cons. Auto 278 de 2015

[12] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[13] Ver Auto 124 de 2009.

[14] Auto 104/13, M.S.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo