A453-16


Auto 453/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: ICC-2489

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, Cundinamarca

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que, no obstante que este exista, se trate de situaciones en las que se evidencie tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, caso en el cual se impone que esta Corte dirima el asunto en aras de privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).

 

2.                Emilia Jaramillo Maya, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Sede Operativa de Movilidad del Municipio de Cáqueza, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Lo anterior, toda vez que la entidad demandada insiste en mantener en el sistema SIMIT y hacer el cobro de sendos comparendos electrónicos que, en su sentir, no fueron notificados en debida forma.

 

3.                El asunto se repartió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá quien, a través de auto del 27 de mayo de 2016, dispuso remitir el expediente a los juzgados con categoría de circuito de Cáqueza, Cundinamarca, al considerar que la presunta conculcación de los derechos se desarrolla en dicho lugar, dado que la tutela se dirige contra la Secretaría de Movilidad de ese municipio. Lo anterior, en virtud de lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual establece que debe conocer de la solicitud de amparo el juez con jurisdicción en donde ocurre la vulneración o amenaza de los derechos alegados o se produjeren sus efectos.

 

4. Realizado nuevamente el reparto, el expediente correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, Cundinamarca quien, a través de auto del 9 de junio de 2016, decidió no asumir el conocimiento del asunto y proponer conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de que de las pruebas aportadas se evidencia que la Sede Operativa de Movilidad del Municipio de Cáqueza es una dependencia de la Secretaría de Transporte y Movilidad de la Gobernación de Cundinamarca.

 

En esa medida, sostiene que la solicitud de amparo se dirige contra entidad administrativa del orden departamental con sede en Bogotá y, por tanto, deben asumir conocimiento los jueces con categoría de circuito “a prevención” a elección del accionante” de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. No obstante, indica que dado que las reglas contenidas en el anterior compendio normativo son de reparto y una interpretación errónea del mismo puede lesionar el principio de efectividad que debe regir la acción de tutela, quien debe conocer del asunto es el Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá.

 

5. Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5].

 

6. Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

 

7. En el presente caso, revisado el escrito de tutela, se observa que la accionante señala que reside en el barrio Cedro Golf en la ciudad de Bogotá y así lo hace constar en el aparte de notificaciones. No obstante, del mismo documento mencionado se desprende que este se dirige al “Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías (REPARTO)” de Zipaquirá, Cundinamarca[7] sin que se evidencie razón alguna, que justifique dicho proceder, esto es, para que sea este operador judicial el competente o sea en dicha jurisdicción en donde se resuelva su solicitud de amparo. Motivo por el cual, la decisión de la actora en relación con el lugar de presentación de la acción constitucional no se ajusta a los presupuestos consagrados en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, antes reseñados.

 

Sin embargo, se observa que la sede de la entidad demandada se ubica en el municipio de Cáqueza, lugar donde se produce la supuesta vulneración de los derechos alegados, cumpliéndose así uno de los presupuestos establecidos en el artículo precitado para determinar la competencia en materia de tutela.

 

8. En estos términos, la Sala procederá a remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, Cundinamarca, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, Cundinamarca, dentro del expediente ICC-2489.

 

SEGUNDO.- REMITIR al el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, Cundinamarca el expediente ICC-2489, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por Emilia Jaramillo Maya contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Sede Operativa de Movilidad del Municipio de Cáqueza.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[6] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[7] Folio 2, cuaderno 2.