A460-16


Auto 460/16

 

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04

 

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Requerimiento a entidades que no han suministrado la información solicitada mediante auto A.310/16, en el marco del seguimiento a la sentencia T-025/04 y al auto A.005/09

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Traslado de informes allegados hasta el momento

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Solicitar al Fiscal General de la Nación, presentar un informe actualizado, en medio físico y digital

 

 

 

Referencia: Requerimiento a entidades que no han suministrado la información solicitada mediante Auto 310 de 2016, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y al Auto 005 de 2009 y traslado de los informes allegados hasta el momento.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

 

El presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y sus autos complementarios, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales conferidas, especialmente las establecidas en el Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes,

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Mediante la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en materia de desplazamiento forzado interno, al constatar la trasgresión múltiple, masiva y reiterada de los derechos constitucionales y fundamentales de la población desplazada en el país, al encontrar una precaria capacidad institucional del Estado colombiano para atender a dicho grupo poblacional y verificar un déficit significativo en los rubros presupuestales asignados para tales efectos.

 

2.                De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. En desarrollo de esta norma, la Corte Constitucional ha conservado su competencia para verificar el cumplimiento de sus órdenes y, con ello, ha proferido numerosos autos de seguimiento para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población desplazada.

 

3.                En el marco del seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, esta Corporación reconoció que el desplazamiento forzado tiene diferentes efectos en la población en razón de la edad, el género, la etnia y las capacidades físicas, por lo cual el Estado debe desarrollar programas que brinden una atención preferente frente a las necesidades particulares de estos sujetos de especial protección constitucional (auto 218 de 2006). Posteriormente, constató que la respuesta estatal no era eficaz, y dictó órdenes concretas con plazos perentorios al Gobierno Nacional, con el fin de que los programas tuvieran en cuenta las particularidades del desplazamiento que padece la población afrodescendiente, así como para que adoptaran medidas particulares para la protección efectiva de los derechos colectivos de estas comunidades (auto 005 de 2009).

 

4.                A pesar de lo anterior, a través de diversos informes, la Corte Constitucional ha tenido conocimiento acerca de la crisis humanitaria que afrontan las comunidades afrodescendientes en las regiones del Urabá antioqueño y chocoano y del pacífico sur del departamento de Chocó, especialmente como consecuencia del incumplimiento de sus órdenes. En tal virtud, mediante auto 310 de 2016, esta Sala Especial solicitó al Gobierno Nacional y a los entes territoriales respectivos, información acerca del cumplimiento de las medidas ordenadas en el citado auto 005 en dichas regiones, así como de las acciones adelantadas para superar la situación de vulnerabilidad y riesgo que afrontan las comunidades. Además, formuló una serie de preguntas acerca de los componentes de prevención, protección, restitución de derechos territoriales, ayuda humanitaria, retorno y reubicación.

 

5.                Conforme a lo dispuesto por esta Corporación, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió los siguientes documentos: (i) Unidad para la Restitución de Tierras. Respuesta órdenes emitidas en la consideración No. 13 del Auto 310 de 2016[1], (ii) Unidad para las Víctimas. Entrega Informe de respuesta a requerimientos puntuales del Auto 310 de 2016[2], (iii) Consejo Comunitario Puerto Girón (Apartadó). Consejo Comunitario Puerto Girón de Urabá[3], (iv) Direcciones de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad para las Víctimas. Informe de respuesta al Auto 310 de 2016[4], (v) Unidad para la Restitución de Tierras. Respuesta orden emitida en el numeral 8º de la parte resolutiva del Auto 310 de 2016[5] y (vi) Alcaldía Municipal de Mutatá. Respuesta a requerimiento oficio A-1800/2016-auto 310 de 2016[6].

 

6.                No obstante, de una parte, al analizar la documentación presentada por el Gobierno Nacional, esta Sala encuentra que la misma es parcial e incompleta, puesto que no responde a los cuestionamientos formulados en el auto 310 de 2016[7]. En efecto, la información allegada, no permite evaluar los progresos, estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de las órdenes dictadas por esta Corporación, la superación del estado de cosas inconstitucional y el goce efectivo de los derechos de la población afrodescendiente de las regiones del Urabá y el pacífico sur del departamento de Chocó. De otra parte, pese a que la citada providencia fue debidamente notificada por la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante los oficios A-1783 a 1815 del 18 de julio del año en curso, hasta la fecha no se ha recibido por parte de esta Sala, los informes requeridos a las demás entidades.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

7.                De acuerdo a lo expuesto anteriormente, previo a tomar cualquier decisión relativa al incumplimiento del auto 310 de 2016 por parte de las entidades allí ordenadas, esta Corporación reiterará (7.1.) en qué consiste la labor de seguimiento que adelanta esta Sala Especial y la importancia de la información solicitada en sus providencias, (7.2.) la carga de la prueba que tienen las entidades públicas sobre la superación del estado de cosas inconstitucional, (7.3.) el deber de los servidores públicos de acatar las decisiones judiciales proferidas en el marco del seguimiento a un fallo de tutela, deber que, en el caso de la población desplazada se cualifica en razón de su especial protección constitucional y (7.4.) las consecuencias que genera el incumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional[8]. Conforme a ello, (7.5.) esta Sala requerirá a aquellas entidades que no han aportado información, o que si bien la han aportado, lo han hecho de forma incompleta.

 

7.1.         Como se ha reiterado en diferentes providencias, el seguimiento que adelanta esta Corporación al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, “no solo se enmarca dentro de la misión básica de la Corte de asegurar la integridad y supremacía del texto constitucional, sino que además se desprende inequívocamente de una interpretación sistemática de las normas constitucionales y legales que establecen las competencias de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela, que le dan un amplio margen para dictar las órdenes que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada”[9]. En tal virtud, considerando la importancia de la efectividad de la protección de los derechos de la población desplazada y la magnitud de este proceso, la Sala Plena de la Corte Constitucional creó una Sala Especial de Seguimiento, la cual ha mantenido y mantendrá su competencia para tal efecto hasta la superación del estado de cosas inconstitucional, tal como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Labor que a su vez involucra la evaluación de la política pública dispuesta para la prevención, protección y atención de la población desplazada.

 

Para estos efectos, desde su creación, esta Sala Especial de Seguimiento ha contado con un amplio margen para dictar las órdenes que aseguren el respeto de los derechos fundamentales tutelados (arts. 3, 23 y 27 Decreto 2591 de 1991), sin que ello signifique un desconocimiento del principio de separación de poderes[10]. Por el contrario, con fundamento en el principio de colaboración armónica y con el pleno respeto del principio de separación de funciones de las ramas del poder público, la Corte intervino en la política pública para “asegurar que el deber de protección efectiva de los derechos de todos los residentes del territorio nacional, sea cumplido y los compromisos definidos para tal protección sean realizados con seriedad, transparencia y eficacia”[11].

 

Bajo este entendido, la Corte Constitucional ha implementado una serie de instrumentos que le han permitido obtener los suficientes elementos de juicio con los cuales evaluar el nivel de cumplimiento de sus órdenes, dentro de los cuales se encuentran los autos de solicitud de información. Estas providencias, cabe resaltar, cobran especial relevancia para el seguimiento que se adelanta, puesto que permiten conocer el estado actual de las principales problemáticas que afronta la población desplazada, así como los avances, obstáculos y retrocesos que se han tenido en la reformulación e implementación de cada uno de los componentes de la política pública en materia de atención integral de esta población, con el fin de adoptar medidas correctivas y eficaces para la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado.

 

7.2.         Sin perjuicio de lo anterior, es preciso advertir que corresponde al Gobierno Nacional la responsabilidad de demostrar cuál ha sido el desarrollo en la implementación de la política pública sobre desplazamiento forzado y su impacto en el goce efectivo de los derechos de esta población[12]. En efecto, de acuerdo a lo expuesto en los autos 008 de 2009, 385 de 2010 y del 11 de marzo de 2014, las entidades públicas tienen la obligación de “brindar al juez constitucional insumos suficientes para realizar el diagnóstico actualizado sobre la situación de los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia”[13].

 

7.3.         Ahora bien, en torno al cumplimiento de las providencias judiciales, esta Corporación ha sido enfática en precisar que esta, es una obligación de todos y cada uno de los servidores públicos, máxime cuando una decisión se profiere para proteger los derechos fundamentales[14]. Además, resulta importante señalar que la obligación de acatar las órdenes de los jueces constitucionales se cualifica frente a un estado de cosas inconstitucional, puesto que de dicho cumplimiento trae consigo la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los pueblos afrodescendientes desplazados.

 

7.4.         Por el contrario, el incumplimiento de este deber, constituye una conducta de suma gravedad, teniendo en cuenta que compromete no sólo el eficiente acceso a la administración de justicia, sino además la prevalencia de un orden constitucional mucho más justo, pues “(i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia”[15].

 

En este sentido, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, el incumplimiento de las órdenes dictadas durante el proceso de seguimiento a un fallo de tutela, es una conducta que genera consecuencias jurídicas para aquel que omite su acatamiento. Por ejemplo, en materia penal la persona podría incurrir en conductas tipificadas de prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial (artículos 414 y 454 del Código Penal, respectivamente). Además de sanciones disciplinarias fundamentadas en la omisión del servidor público del deber de cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales (artículos 27, 34 y 50 de la Ley 734 de 2002)[16].

 

7.5.         Conforme a lo expuesto, debido a que la competencia para garantizar el cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y sus autos complementarios radica en la propia Corte, así como el deber de garantizar, por los medios que considere adecuados, que sus decisiones efectivamente se cumplan, esta Sala Especial de Seguimiento requerirá tanto a aquellas entidades que no han aportado la información solicitada, como aquellas que si bien presentaron sus informes, lo hicieron de manera incompleta de acuerdo a lo dispuesto en el auto 310 de 2016 para que, en el término de ocho días, contados a partir de la comunicación de esta providencia, presenten sus informes, so pena de verse sometidos a las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento, de acuerdo a las consideraciones recién expuestas.

 

Dichos documentos, además de responder a cada uno de los interrogantes formulados en el auto 310 de 2016, deberán referirse de manera clara acerca los siguientes aspectos sobre los cuales no se aportó la información requerida:

 

7.5.1. Respecto al cumplimiento de la orden primera del auto 310 de 2016, el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, con el apoyo del Ministro del Interior, los Directores de la Agencia Nacional de Tierras, de la Unidad de Restitución de Tierras, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Superintendente de Notariado y Registro, así como de los alcaldes(as) y gobernadores(as) de los entes territoriales de las regiones del pacífico sur del Chocó y el Urabá, deberá complementar su informe, haciendo especial referencia a los siguientes aspectos:

 

(a)   Coordinación y articulación: ¿Cómo se garantiza la coordinación entre las Direcciones de Derechos Humanos y de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y la Unidad para las Víctimas, en el diseño e implementación de los planes específicos de protección y atención, el plan integral de prevención, protección y atención a la población afrocolombiana y los planes integrales de prevención y protección a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, a efectos de evitar acciones paralelas, desconectadas (desarticuladas), fragmentadas y de bajo impacto, con elevados costos de gestión pública y eventual detrimento del erario?

 

A efectos de lo anterior, deberá especificar (i) ¿qué entidad, actualmente, se encarga del cumplimento de cada una de las órdenes dictadas en los autos 005 de 2009 y 073 de 2014, y/o de la coordinación interinstitucional en caso de ser dos o más las autoridades ordenadas, así como de las medidas contempladas en el Decreto 4635 de 2011? y (ii) ¿por qué en sus informes en respuesta a los autos 359 de 2015 y 310 de 2016[17], el Gobierno Nacional expuso resultados frente al cumplimiento de las órdenes tercera y cuarta del auto 005 de 2009, que no corresponden a la estrategia de articulación entre esta providencia y las medidas del Decreto 4635 de 2011, que presentó a esta Sala el 22 de mayo de 2014?[18].

 

Respecto a esto último, por ejemplo, en su informe del 1 de septiembre de 2016, el Ministerio del Interior y la Unidad para las Víctimas presentaron los resultados alcanzados en el marco de los Planes Integrales de Reparación Colectiva, como un avance en el cumplimiento de la orden cuarta del auto 005 de 2009 (Planes de Caracterización) al tiempo en que manifiestan que a dichos planes “se vinculan los planes específicos y otros componentes de la política pública en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario” (orden tercera)[19]. En tal sentido, no es claro la forma en que el Gobierno Nacional, dará cumplimiento a las órdenes del auto 005 de 2009, a partir de esta “articulación”, máxime cuando en su informe del 22 de mayo de 2014, los Planes de Caracterización no se encontraban articulados con los Planes Integrales de Reparación Colectiva, por presentar, en consideración del Gobierno, contenidos y propósitos distintos[20].

 

(b) Cumplimiento de la orden tercera del auto 005 de 2009: (i) ¿Qué avances, estancamientos o eventuales retrocesos se han presentado en el cumplimiento de la orden de diseñar y poner en marcha un plan específico de protección y atención, para cada una de las comunidades mencionadas en el Auto 005 de 2009?, (ii) de acuerdo a la metodología “para la construcción concertada” de estos planes, expuesta a la Corte en septiembre de 2015[21] ¿en qué etapa se encuentra el proceso en cada una de las comunidades señaladas en el citado auto 310 de 2016 y cómo explica que hayan comunidades que aún no cuentan con un Plan Específico?

 

(c)  Cumplimiento de la orden cuarta del auto 005 de 2009: ¿De qué manera las caracterizaciones realizadas en el marco de los Planes Integrales de Reparación Colectiva, incluyen los elementos requeridos por esta Corporación en la consideración 175 del auto 005 de 2009? Al respecto, se deberá explicar detalladamente, ¿cuáles son los contenidos de las caracterizaciones ordenadas por la Corte Constitucional y aquellas realizadas en el marco de los Planes Integrales de Reparación Colectiva dispuestos en el título IV del Decreto 4635 de 2011?

 

(d) Cumplimiento de la orden quinta del auto 005 de 2009: En atención a lo expuesto en su informe del 1 de septiembre del año en curso, ¿qué incidencia tiene en la implementación de la ruta étnica, la impugnación de la Junta Directiva de un Consejo Comunitario? Es decir, ¿en virtud de qué acto administrativo y bajo qué fundamentos jurídicos, el Gobierno Nacional resolvió suspender la implementación de la ruta, y en consecuencia abstenerse de resolver de fondo la solicitud de protección, al conocer sobre la impugnación de la elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Pedeguita Mancilla, a pesar de haberse solicitado esta medida desde el 25 de mayo de 2011 y de tener conocimiento sobre la grave crisis que atraviesan, así como del riesgo de nuevos desplazamientos y afectaciones advertidas por la Defensoría del Pueblo?

 

7.5.2. Respecto al cumplimiento de las órdenes segunda y tercera del auto 310 de 2016, por intermedio de la Unidad para las Víctimas, en tanto entidad coordinadora del SNARIV, el Ministro del Interior y el Director de la Unidad Nacional de Protección deberán remitir un informe conjunto, dando respuesta de manera individual a cada uno de los requerimientos allí formulados.

 

7.5.3. Frente al cumplimiento de la orden cuarta del auto 310 de 2016, el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, deberá responder, con el apoyo del Ministro del Interior, el Director de la Unidad Nacional de Protección y el Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las preguntas formuladas en la consideración (13), ordinal (a) de la citada providencia.

 

Al respecto, si bien corresponde a la Unidad para las Víctimas presentar este informe, la responsabilidad de brindar insumos para tales propósitos, recae en cada entidad responsable del tema. En tal virtud, es preciso advertir que el incumplimiento a dicha responsabilidad, acarrea individualmente, las consecuencias jurídicas señaladas en la consideración (7.4.) de la presente providencia.

 

7.5.4. Con relación al cumplimiento de la orden quinta del auto 310 de 2016, por intermedio de la Unidad para las Víctimas, en tanto entidad coordinadora del SNARIV, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, deberá complementar su informe del 9 de agosto del año en curso, indicando:

 

(a)  Respecto a las respuestas a los ordinales (c) y (d) de la consideración 13 del auto 310 de 2016, deberá referirse sobre cada uno de los casos sobre los cuales adelanta o adelantó labores de caracterización, diferentes al de La Larga Tumaradó (Riosucio, Mutatá y Turbo), tales como los Consejos Comunitarios de COCOMANORTE (Acandí), Manatíes (Turbo), Puerto Girón (Turbo y Apartado) y Pedeguita Mancilla (Riosucio)[22].

 

(b) Sumado a ello, acerca al caso del Consejo Comunitario de Puerto Girón, la Unidad deberá: (i) responder, ¿cuál fue el resultado de la caracterización de afectaciones territoriales de Puerto Girón?[23] y (ii) si en dicho caso, de haberse identificado afectaciones territoriales, se solicitaron medidas cautelares para la protección de los derechos territoriales de esta comunidad. (iii) En caso de no haberse interpuesto, deberá allegar la resolución de que trata el parágrafo del artículo 116 del Decreto 4635 de 2011. Además, deberá (iv) explicar cómo se ha desarrollado este caso e, (v) indicar en qué etapa del trámite se encuentra.

 

Por otra parte, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Circular 08 del 25 de mayo de 2015, la cual establece que las “observaciones y orientaciones” que formula el equipo AMEI “deberán ser acogidos por los colaboradores de la Dirección de Asuntos Étnicos”. Esto, según el mismo documento, se debe hacer cuando menos en dos momentos: (i) “previo a la primera socialización y validación” del informe de caracterización de afectaciones y (ii) una vez “realizada la concertación de las pretensiones con la comunidad por parte de la DAE y [se] cuente con un proyecto de demanda”. En este último, “se precisa que la DAE deberá incorporar en las demandas a instaurar, el contenido de los conceptos técnicos a que se hace referencia en la presente circular” [24]. Y considerando que en el informe en respuesta al auto 310 de 2016, la Unidad para la Restitución de Tierras manifestó que la citada circular busca, que “a partir de la articulación con las autoridades competentes, se obtenga la información precisa, pertinente y actualizada, que aporte a la caracterización de los derechos territoriales étnicos”. Bajo este entendido, el grupo AMEI habría sido conformado para “que preste asesoría cuando se presente superposición con áreas ambientales, mineras, energéticas y de infraestructura”, ciñéndose solamente a “aportar insumos de carácter técnico y jurídico sobre la incidencia” de dichas superposiciones “con el fin de brindar mayores elementos de análisis y alternativas”[25]. Esta Sala solicitará al Director de dicha entidad, complementar su informe indicando:

 

(c)  Con relación a la respuesta al ordinal (e) de la consideración 13 del auto 310 de 2016: (i) si las “recomendaciones y orientaciones” que formula el grupo denominado AMEI, son o no de carácter vinculante para la Dirección de Asuntos Étnicos de dicha Unidad, (ii) si se han presentado conflictos o contradicciones entre aquellas y las pretensiones de las comunidades, (iv) si dicho grupo tiene la facultad de modificar el informe de caracterización de afectaciones antes de la primera socialización y validación con la comunidad, (v) si este equipo tiene la facultad de modificar las pretensiones o el proyecto de demanda, una vez estos han sido concertados con las comunidades y, (vi) si son conocidas por las comunidades las “recomendaciones y orientaciones” formuladas por el equipo AMEI.

 

7.5.5. Respecto al cumplimiento de la orden sexta del auto 310 de 2016, por intermedio de la Unidad para las Víctimas, en tanto entidad coordinadora del SNARIV, el Ministro del Interior y los Alcaldes de los Municipios de Riosucio (Chocó) y Turbo (Antioquia), deberán presentar informes, en los que resuelvan las preguntas formuladas en la consideración 13, ordinal (f), de la citada providencia.

 

7.5.6. Con relación al cumplimiento de la orden sexta del auto 310 de 2016, se requerirá al Ministro de Defensa, al Director de la Unidad Nacional de Protección, a los Gobernadores de los departamentos de Antioquia y Chocó, así como a los Alcaldes municipales de Mutatá y Turbo (Antioquia) y Riosucio (Chocó), para que presenten un informe por intermedio de la Unidad para las Víctimas, en tanto entidad coordinadora del SNARIV, de acuerdo con sus competencias, acerca del trámite, acciones desplegadas y respuesta a los oficios relacionados en el anexo del citado auto 310 de 2016.

 

8.                Sin perjuicio de lo anterior, se pondrá en conocimiento de los Organismos de Control del Estado, los informes relacionados en numeral quinto del presente auto, con el fin de que se pronuncien si así lo consideran pertinente. Asimismo, se remitirá una copia de dichos informes al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, en virtud de la invitación formulada por ese despacho mediante auto 077 del 27 de febrero de 2016.

 

9.                Finalmente, tomando en cuenta que mediante los autos del 18 de mayo de 2010, 045 de 2012 y 103 de 2014, esta Corporación ordenó a la Fiscalía General de la Nación adelantar las investigaciones pertinentes sobre los presuntos delitos de homicidio, amenaza y desplazamiento forzado en ciertas comunidades del Urabá y, considerando que la Unidad para la Restitución de Tierras en su informe del pasado 9 de agosto reportó que en el caso del Consejo Comunitario de la Larga Tumaradó, “algunos de los opositores identificados dentro de la etapa administrativa actualmente se encuentran investigados o procesados por delitos de desplazamiento forzado interno, por hechos relacionados con el contexto generalizado de violencia ocurrido en Macondo”, se solicitará al Fiscal General de la Nación remitir un informe completo y actualizado acerca de: (i) las denuncias que se han presentado sobre presuntas desapariciones, homicidios, amenazas, torturas, reclutamiento forzado, actos de violencia sexual y desplazamientos forzados en la región del Urabá; (ii) las investigaciones iniciadas y adelantadas para identificar y sancionar a los responsables de esos hechos; (iii) la etapa en que se encuentra cada una de estas investigaciones; (iv) los resultados obtenidos, con especial atención en los responsables individualizados y las condenas impuestas; (v) los problemas o dificultades que ha enfrentado para adelantar las investigaciones y judicializar a los responsables de tales hechos y; (vi) las medidas adoptadas o por ejecutar para enfrentar esta situación y llevar a cabo las investigaciones que correspondan con mayor celeridad y efectividad.

 

En consecuencia, el suscrito Magistrado,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REQUERIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, a las entidades que a continuación se relacionan para que, dentro del término de ocho días (8), contados a partir de la notificación de la presente providencia, complementen sus informes de acuerdo a lo solicitado en el auto 310 de 2016. Estos documentos, además, deberán referirse de manera clara y detallada acerca los aspectos señalados en la consideración (7.5.) de este auto, sobre los cuales no se aportó la información requerida.

 

1.                Respecto al cumplimiento de la orden primera del auto 310 de 2016, el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, con el apoyo del Ministro del Interior, los Directores de la Agencia Nacional de Tierras, de la Unidad de Restitución de Tierras, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Superintendente de Notariado y Registro, así como de los alcaldes(as) y gobernadores(as) de los entes territoriales de las regiones del pacífico sur del Chocó y el Urabá, deberá complementar su informe, haciendo especial referencia a los aspectos señalados en la consideración (7.5.1.) del presente proveído.

 

2.                Frente al cumplimiento de las órdenes segunda y tercera del auto 310 de 2016, por intermedio de la Unidad para las Víctimas, en tanto entidad coordinadora del SNARIV, el Ministro del Interior y el Director de la Unidad Nacional de Protección deberán remitir un informe conjunto, dando respuesta de manera individual a cada uno de los requerimientos allí formulados.

 

3.                Con relación al cumplimiento de la orden cuarta del auto 310 de 2016, el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, deberá responder, con el apoyo del Ministro del Interior, el Director de la Unidad Nacional de Protección y el Director de Medicina Legal, las preguntas formuladas en la consideración (13), ordinal (a) de la citada providencia. A efectos de lo anterior, estas entidades deben tener en cuenta lo dispuesto en la consideración (7.5.3.) de este auto.

 

4.                Respecto al cumplimiento de la orden quinta del auto 310 de 2016, por intermedio de la Unidad para las Víctimas, en tanto entidad coordinadora del SNARIV, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, deberá complementar su informe del 9 de agosto del año en curso, haciendo especial referencia a los aspectos señalados en la consideración (7.5.4.) de la presente providencia.

 

5.                Frente al cumplimiento de la orden sexta del auto 310 de 2016, por intermedio de la Unidad para las Víctimas, en tanto entidad coordinadora del SNARIV, el Ministro del Interior y los Alcaldes de los Municipios de Riosucio (Chocó) y Turbo (Antioquia), deberán presentar informes, en los que resuelvan las preguntas formuladas en la consideración 13, ordinal (f), de la citada providencia.

 

6.                Con relación al cumplimiento de la orden sexta del auto 310 de 2016, se requerirá al Ministro de Defensa, al Director de la Unidad Nacional de Protección, a los Gobernadores de los departamentos de Antioquia y Chocó, así como a los Alcaldes municipales de Mutatá y Turbo (Antioquia) y Riosucio (Chocó), para que presenten un informe por intermedio de la Unidad para las Víctimas, en tanto entidad coordinadora del SNARIV, de acuerdo con sus competencias, acerca del trámite, acciones desplegadas y respuesta a los oficios relacionados en el anexo del citado auto 310 de 2016.

 

SEGUNDO.- CORRER TRASLADO, a través de la Secretaría General de esta Corporación, de los informes relacionados en el numeral 5 de la presente providencia, a los Organismos de Control del Estado, con el fin de que se pronuncien si así lo consideran pertinente.

 

TERCERO.- REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, una copia de los informes relacionados en el numeral 5 de la presente providencia, al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, a efectos de lo de su competencia.

 

CUARTO.- SOLICITAR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, al Fiscal General de la Nación,  presentar un informe actualizado, en medio físico y digital, acerca de: (i) las denuncias que se han presentado sobre presuntas desapariciones, homicidios, amenazas, torturas, reclutamiento forzado, actos de violencia sexual y desplazamientos forzados en la región del Urabá; (ii) las investigaciones iniciadas y adelantadas para identificar y sancionar a los responsables de esos hechos; (iii) la etapa en que se encuentra cada una de estas investigaciones; (iv) los resultados obtenidos, con especial atención en los responsables individualizados y las condenas impuestas; (v) los problemas o dificultades que ha enfrentado para adelantar las investigaciones y judicializar a los responsables de tales hechos y; (vi) las medidas adoptadas o por ejecutar para enfrentar esta situación y llevar a cabo las investigaciones que correspondan con mayor celeridad y efectividad.

 

Lo anterior, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente auto.

 

Cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Presidente Sala Especial de Seguimiento

 Sentencia T-025 de 2004

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento del 8 de agosto de 2016.

[2] Informe allegado por la Unidad para las Víctimas en calidad de coordinadora del SNARIV, con la cooperación del Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección y la Agencia Nacional de Tierras el 11 de agosto de 2016.

[3] Documentos recibidos el 17 de agosto de 2016.

[4] Allegado el 1 de septiembre de 2016.

[5] Documento del 1 de septiembre de 2016.

[6] Informe del 2 de septiembre de 2016.

[7] Por ejemplo, en el informe del 9 de agosto, presentado por la Unidad para la Restitución de Tierras, sólo se hace referencia al caso del Consejo Comunitario de la Larga Tumaradó, obviado casos tan relevantes como el del Consejo Comunitario de Pedeguita Mancilla. Igualmente, en dicho informe, al responder al cuestionamiento (e) del numeral 13 del auto 310 de 2016, la Unidad no es clara en precisar en qué momento del proceso, el grupo AMEI hace su intervención; si el resultado de dicha intervención modifica las pretensiones acordadas con las comunidades o si sus consideraciones son vinculantes para la Dirección de Asuntos Étnicos, entre otras.

[8] Cfr. Autos del 11 de marzo de 2014 y 016 de 2015.

[9] Auto 385 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[10] Auto 385 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[11] Consideración 10.1. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda.

[12] “Si bien la figura de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional es por naturaleza de carácter temporal, la información actual sobre el avance en la superación de las falencias y en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada no permite fijar cuál es el plazo máximo en el cual se habrá de superar el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004. Ello implica que será necesario realizar una evaluación en el mediano plazo sobre la superación de tal estado. A su vez, la eventual declaración de dicha superación sólo podrá darse tras el cumplimiento de la carga de demostrarla, carga que recae sobre el gobierno nacional”. Auto 008 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda. Énfasis de la Sala.

[13] Auto del 11 de marzo de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Párrafo 4.

[14] Ver sentencias: T-329 de 1994. MP. José Gregorio Hernández y T-832 de 2008. MP. Mauricio Gonzáles Cuervo.

[15] Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo.

[16] Igualmente, en sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional precisó que “ante la circunstancia objetiva de que una orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela se incumpla, el Decreto 2591 de 1991 prevé dos tipos de reglas: unas, relativas a la protección del derecho tutelado y al cumplimiento del fallo, contenidas en su Capítulo I, sobre ‘Disposiciones generales y procedimiento’; y, otras, relacionadas con las sanciones imponibles a quienes sean responsables de dicho incumplimiento, contenidas en el Capítulo V, sobre ‘Sanciones’”, las cuales, que deberán ser aplicadas, en cada caso, por el juez constitucional.

[17] Informes del 17 de septiembre de 2015 y 1 de septiembre de 2016, respectivamente.

[18] Cfr. Consideración 15.4. del auto 359 de 2015.

[19] Direcciones de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad para las Víctimas. Informe de respuesta al Auto 310 de 2016. (1 de septiembre de 2016). Págs. 3-18.

[20] Ministerio del Interior y Unidad para las Víctimas. (22/05/2014). Pág. 12 y anexo 6 del mismo.

[21] Unidad para las Víctimas. Informe en respuesta al auto 359 de 2015. (17 de septiembre de 2015). Documento anexo denominado: “orden 3, anexo 3, anexo 17”.

[22] Estos casos han sido reportados por la Unidad para la Restitución de Tierras en sus Informes de Gestión. Además, el mismo Consejo Comunitario de Puerto Girón, presentó un escrito el pasado 17 de agosto, en virtud del auto 310 de 2016. Cfr. Unidad para la Restitución de Tierras. Informe de Gestión del año 2015. (enero de 2016).

[23] En su Informe de Gestión del año 2015, la Unidad para la Restitución de Tierras, manifestó haber terminado la caracterización del Consejo Comunitario de Puerto Girón. Pág. 35.

[24] Citas textuales, incluyendo el énfasis, tomadas de la Circular 08 del 25 de mayo de 2015.

[25] Unidad para la Restitución de Tierras. Respuesta órdenes emitidas en la consideración No. 13 del Auto 310 de 2016. (8 de agosto de 2016). Págs. 26-29. Énfasis de la Sala.