A462-16


Auto 462/16

 

PETICION FORMULADA POR EPS EN RELACION CON AUTO DE CUMPLIMIENTO-Se rechaza por improcedente y se advierte a EPS que los Autos proferidos por la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento

 

 

Referencia: Expediente T- 4.620.577

 

Escrito presentado por la EPS Sanitas en relación con el Auto de cumplimiento del 6 de septiembre de 2016

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C.,  cuatro  (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto, de conformidad con los siguientes,

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Solicitud de cumplimiento

 

El 1 de agosto de 2016, el señor Mario de Jesús Rivera Vélez, actuando en representación de su hija Mairoby Rivera Taborda, presentó ante la Corte un escrito afirmando:

 

“La corte amparó el derecho fundamental "a que sea intentado" y ordenó a la EPS SANITAS a efectuar dicho procedimiento.

 

El día 14 de mayo del 2015, se efectuó la cirugía para la implantación del neuro estimulador, efectuada por el neurocirujano Maximiliano Páez, asistido por el neuro fisiólogo el Dr. Alejandro Franco Chica (cabe destacar que el Dr. Franco continúa a cargo de su recuperación ya que el Dr. Maximiliano le entrego el caso en base a su especialización).

 

Durante varias visitas domiciliarias por el Dr. Alejandro Franco Chica, efectuando seguimiento a la evolución de mi hija, le realizó un electroencefalograma de 48 horas ininterrumpidos, diagnosticando que la paciente está sufriendo de "STATUS EPILEPTICUS NO CONVULSIVO EN EVOLUCION". Para lo cual recomendó dar inicio a el tratamiento POS-OPERATORIO: protocolo anticonvulsivamente multimodal escalonado guiado por un monitoreo EEG continuo intermitente, hasta lograr los objetivos terapéuticos iniciales.

Por lo tanto, el Dr. Franco ordenó un tratamiento farmacológico, no invasivo el 08 de septiembre del 2015.

 

El día 18 de noviembre del 2015, fue presentado a una CTC en la EPS SANITAS, en el cual emitieron la orden médica No. SI0000036246417, DIRIGUIDA AL HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN. Entidad en donde le han hecho todas las intervenciones a mi hija.

 

Lastimosamente, hasta la fecha 01 de agosto del 2016, no se ha hecho efectiva, ya que la ESP SANITAS sigue negociando los honorarios médicos con el Dr. Alejandro Franco Chica. Sin tener en cuenta que el Dr. Maximiliano Páez en varias ocasiones a enviado comunicados para que dicho procedimiento se efectué con prioridad (24/02/2016,07/03/2016 y 04/04/2016) ya que se trata de un tratamiento pos-operatorio y no se ha podido logra hasta la fecha.

 

Y al radicar un desacato ante el juzgado vigésimo tercero penal municipal, con funciones de conocimiento. La respuesta obtenida el 05 de abril del 2016 con el oficio No. 478, tutela: 0500140090232014-00066, asunto: NOTIFICACION NO HABRE (sic) INCIDENTE, contradiciendo lo que la corte falló en la SENTENCIA T-057/2015 en donde AMPARA el derecho FUNDAMENTAL "A QUE SEA INTENTADO".

 

Situación que se podría clasificar como Vulneración de los DERECHOS, en cuanto a la posibilidad de una pronta evolución. Sin tener en cuenta que es un procedimiento farmacológico no invasivo y es pos- operatorio esencial para su recuperación.

 

Al desconocer la orden médica emitida por la EPS SANITAS, se está contradiciendo lo ordenado por la CORTE CONSTITUCIONAL. Debo señalar que el tratamiento iniciado hace 15 meses; fue logrado con tanto trabajo y esmero por los médicos tratantes, y se está perdiendo, todo por desinterés tanto de la EPS SANITAS COMO DEL JUZGADO VIGESIMO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLIN al no acogerse al fallo de la sentencia T057/2015.

 

Actualmente mi hija, se encuentra más conectada al mundo real, manifiesta expresiones de alegría cuando está de buen genio y rabia cuando algo no le gusta, mucha concentración cuando escucha conversaciones, así como al ver la televisión, tratando de expresarse con aquellos que la rodean, como familia buscamos lo mejor para su recuperación absoluta. Por eso muy encarecidamente le solicito a usted Magistrado, DR. ALBERTO ROSAS RIO (sic) se digne hacer cumplir lo ordenado en la sentencia T- 057/2015. Pues sería la forma de compensar el tiempo perdido en este proceso y lograr la plena recuperación, como lo afirma el médico tratante, optimista en cuanto a los resultados obtenidos hasta la fecha con dicho tratamiento, según él es de un 98% positivo”.

 

2.     Contenido del Auto del 6 de septiembre de 2016

 

La Sala Octava de Revisión, mediante Auto del 6 septiembre de 2016 resolvió:

 

“PRIMERO: ASUMIR la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-057 de 2015, formulada por el señor Mario de Jesús Rivera Vélez, actuando en representación de su hija Mairoby Rivera Taborda.

 

SEGUNDO: DECLARAR el incumplimiento de la Sentencia T-057 de 2015, debido a la no realización del procedimiento pos-operatorio denominado “Tratamiento Farmacológico Máximo Precoz guiado por Monitoreo Electroencefalográfico Continuo”, a favor de la señora Mairoby Rivera Taborda y, en consecuencia, por violación del principio constitucional de continuidad en la prestación del servicio de salud, según el cual debe brindársele al paciente el tratamiento prescrito, hasta el cumplimiento de su objetivo médico.

 

TERCERO: ORDENAR a la EPS Sanitas que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice a favor de la señora Mairoby Rivera Taborda, la realización del procedimiento denominado: “Tratamiento Farmacológico Máximo Precoz guiado por Monitoreo Electroencefalográfico Continuo”, en los términos dispuestos en la Sentencia T-057 de 2015”.

 

Las principales razones de la decisión fueron las siguientes:

 

“Síntesis

 

1.     La Corte Constitucional, en Sentencia T-057 de 2015, amparó el derecho fundamental “a que sea intentado” de la paciente Mairoby  Rivera Taborda. En consecuencia, ordenó a la EPS Sanitas y a COLSANITAS Medicina Prepagada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice la realización del tratamiento denominado: “estimulación espinal epidural para el tratamiento de estados de subconciencia (estado vegetativo-estado de conciencia mínimo) y programación de voltajes adecuados para el caso”, a cargo del Dr. Maximiliano Páez Novoa. El Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salvó su voto.

 

2.     El 14 de mayo de 2015 se realizó la cirugía para el implante de un neuro estimulador a la paciente Mairoby  Rivera Taborda, procedimiento realizado por los doctores Maximiliano Paéz y Alejandro Franco Chica; este último asumió la fase de recuperación.

 

3.     El 22 de diciembre de 2015, el doctor Alejandro Franco Chica le informa  a la EPS Sanitas que la paciente sufre de un “Status Epilepticus no convulsivo”, motivo por el cual se le debe practicar un “Tratamiento Farmacológico Máximo Precoz guiado por Monitoreo Electroencefalográfico Continuo”.

 

4.     El 16 de febrero de 2016, el señor Mario de Jesús Rivera Vélez, formuló un incidente de desacato ante el Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Medellín, alegando que la EPS Sanitas, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había ordenado la realización del tratamiento prescrito por el doctor Franco Chica.

 

5.     El Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Medellín, mediante providencia del 5 de abril de2016 se abstuvo de abrir el incidente de desacato contra la EPS Sanitas, indicando la improcedencia de cualquier recurso. Las razones fueron las siguientes:

 

o   Dado que el  solicitante afirma la existencia de un fallo de tutela, anterior a la Sentencia T-057 de 2015, en el cual se habría ordenado la realización de un tratamiento integral, “es por tanto  a esa agencia judicial en la que debe promover el incidente de desacato, siempre y cuando tenga relación con la patología por la que acudió a la acción de tutela”.

 

o   En la Sentencia T-057 de 2015, la Corte no ordenó la realización de un tratamiento integral.

 

o   La EPS Sanitas ordenó la práctica de la cirugía ordenada por la Corte en Sentencia T-057 de 2015.

 

6.     En los términos de la jurisprudencia constitucional, sólo de manera excepcional la Corte asume competencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

 

7.     En el caso concreto, si bien la EPS Sanitas ordenó la realización de una estimulación espinal epidural para el tratamiento de estados de subconciencia (estado vegetativo-estado de conciencia mínimo) y programación de voltajes adecuados para el caso”, a cargo del Dr. Maximiliano Páez Novoa”; también lo es que, hasta la fecha, ha omitido autorizar  un “Tratamiento Farmacológico Máximo Precoz guiado por Monitoreo Electroencefalográfico Continuo”, prescrito por el médico tratante de la paciente.

 

8.     La omisión de la EPS desconoce: (i) la existencia de un fallo de amparo, previo a la Sentencia T-057 de 2015, que ordenó el suministro de un tratamiento integral para la paciente; y (ii) el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, aplicable al cumplimiento de la Sentencia T-057 de 2015.

 

9.     Iría en contra de la celeridad con la cual deben resolverse los asuntos en los cuales esté de por medio el ejercicio de derechos fundamentales, obligar al peticionario a intentar un acción de tutela contra el Auto mediante el cual se resolvió el incidente de desacato, o un nuevo amparo invocando el incumplimiento del fallo de tutela mediante el cual se ordenó el suministro de un tratamiento integral para la paciente”.

 

3.     Solicitud presentada el 21 de septiembre de 2016 por la EPS Sanitas

 

El 21 de septiembre de 2016, la ciudadana Paola Andrea Rengifo Bobadilla, actuando en calidad de Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela de la EPS Sanitas, presentó un escrito en el cual se “pronuncia respecto de la providencia de fecha seis (6) se septiembre del año en curso”.

 

Afirma que el tratamiento denominado “Esquema de tratamiento farmacológico máximo precoz guiado por monitoreo EEG continuo” no guarda relación con el procedimiento de estimulación espinal epidural.

 

Sostiene que no existe inconveniente alguno con el pago de los honorarios del doctor Alejandro Franco Chica, por cuanto “con miras a acordar dichos honorarios, la EPS Sanitas efectuó reunión con el doctor Franco el veinticinco (25) de enero de 2016 en la que se acordaron los honorarios, formalizándose dicho acuerdo mediante mensaje enviado por correo electrónico de fecha dos (2) de febrero del año en curso, en el que se registra que el pago por hora será de ciento treinta y seis mil pesos ($ 136.000)”.

 

Por último, afirma encontrarse ante una imposibilidad material para realizar el tratamiento por cuanto:

 

“la EPS Sanitas ha realizado todas las gestiones pertinentes para proporcionar los servicios que la paciente requiere, sin embargo ante la negativa del Hospital General de Medellín, Clínica SOMA, Clínica Las Vegas, Hospital Pablo Tobón Uribe, Clínica Las Américas, Clínica del Rosario y Hospital Universitario de San José respecto del procedimiento solicitado por el accionante y el doctor Franco (esquema de tratamiento farmacológico máximo precoz guiado por monitoreo EEG continuo), nos encontramos ante una IMPOSIBILIDAD MATERIAL de proporcionar el servicio ante la ausencia de una IPS que acepte llevarlo a cabo.”

 

Así las cosas, la EPS Sanitas le solicita a la Corte: (i) declarar que no incumplió la orden judicial impartida, y (ii) que le oficie al doctor Alejandro Franco Chica para que informe en qué IPS ha realizado esta clase de procedimientos.

 

4.     Escrito presentado por el señor Mario Rivera Vélez

 

El 26 de septiembre de 2016, el señor Mario Rivera Vélez, actuando en representación de su hija Mairoby Rivera, radicó ante la Corte un escrito indicando:

 

·        La lista de fármacos ordenada por una junta médico-quirúrgica, integrada por los doctores Maximiliano Páez Novoa (neurocirujano), Alfredo Caro (neurocirujano) y Alejandro Franco (neurofisiólogo).

 

·        Afirma que la EPS Sanitas le informó que ningún hospital ni clínica en Medellín cuenta con el personal para llevar a cabo el tratamiento farmacológico ordenado por el médico tratante.

 

·        Indica que, ante tal situación, el tratamiento se podría llevar a cabo en la Clínica Reina Sofía de Bogotá.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

En el presente asunto, la EPS Sanitas presenta ante la Sala Octava de Revisión un escrito contentivo de un “pronunciamiento” relacionado con el contenido del Auto de cumplimiento del 6 de septiembre de 2016 (Sentencia  T-057 de 2015).

 

A lo largo de su memorial, la EPS insiste en la improcedencia del Auto de cumplimiento por cuanto, a su juicio, en la Sentencia T-057 de 2015 la Corte no ordenó la realización del tratamiento denominado “Esquema de tratamiento farmacológico máximo precoz guiado por monitoreo EEG continuo”.

 

Agrega la imposibilidad de cumplir el referido Auto, dado que en la ciudad de Medellín no existe clínica u hospital que pueda realizarlo. En consecuencia, le solicita a la Corte, oficie al doctor Alejandro Franco Chica (médico tratante), a efectos que el galeno le indique a la EPS Sanitas en que IPS ha realizado el referido tratamiento.

 

La Sala considera que la petición formulada por la EPS Sanitas es manifiestamente improcedente, por las siguientes razones:

 

·        La EPS presentó un escrito contentivo de un “pronunciamiento” sobre el Auto de cumplimiento del 6 de Septiembre de 2016. No se trata, desde el punto de vista procesal, de un recurso o una nulidad contra una decisión judicial, por lo que, en estricto sentido, no debería tramitarse.

 

·        Con todo, dado el carácter informal que caracteriza a la acción de tutela, la Sala entiende que la EPS Sanitas está: (i) cuestionando el fondo del Auto de cumplimiento del 6 de septiembre de 2016; (ii) afirmando encontrarse ante la imposibilidad de cumplirlo; y (iii) solicitándole a la Corte que asuma la labor de contactar al médico tratante, a efectos de lograr determinar la clínica u hospital donde debe realizarse el tratamiento ordenado por el médico tratante.

 

·        Sobre el particular, la Sala estima que: (i) la EPS no aporta elementos de juicio válidos que permitan revocar lo decidido en su Auto de cumplimiento del 6 de septiembre de 2016; (ii) la accionada debe continuar averiguando en qué clínica u hospital, bien sea en la ciudad de Bogotá, puede llevarse a cabo el procedimiento ordenado por el médico tratante; y (iii) la EPS no puede trasladarle al juez constitucional la carga de oficiarle al médico tratante, a efectos de que indique en qué IPS puede realizarse el referido procedimiento; tanto menos y en cuanto, como ella misma lo afirma, ya logró un acuerdo sobre el pago de los honorarios.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la petición formulada por la EPS Sanitas, en relación con el Auto de cumplimiento del 6 de septiembre de 2016, (Sentencia T-057 de 2015).

 

SEGUNDO. ADVERTIR a la EPS Sanitas que los Autos proferidos por la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en las correspondientes sanciones legales.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General