A464-16


Auto  464 de 2016

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

 

Referencia: Expediente: ICC 2485

 

Conflicto de competencia entre Consejo Seccional de la Judicatura Caquetá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Superior de Caquetá – Sala Segunda de Decisión. 

 

Acción de tutela de Fabio Ordoñez Alvarado en contra de Policía Nacional  - Oficina de Control.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           Mediante sentencia del 9 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia Caquetá negó el amparo solicitado por el señor Fabio Ordoñez Alvarado en contra de la Oficina de Control Interno Policía Nacional Departamento de Caquetá. 

 

1.2           El amparo fue oportunamente impugnado por el accionante correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia Caquetá, autoridad que mediante auto del 10 de junio de 2015 resolvió decretar la nulidad de la sentencia mencionada en el numeral anterior, en razón a que de conformidad con el numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, se establece que cuando las acciones de tutela se dirigen en contra de una autoridad del orden nacional, las mismas deben ser de conocimiento, en primera instancia, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejo Seccionales de la Judicatura. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia Caquetá no tenía competencia para conocer de la acción de tutela de Fabio Ordoñez Alvarado en contra de la Policía Nacional  - Oficina de Control. En consecuencia, señaló que el amparo debió ser repartido entre las autoridades judiciales competentes y no a un despacho judicial de categoría circuito. 

 

1.3           Efectuado el nuevo reparto, la acción de tutela de la referencia correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, autoridad judicial que por auto del 22 de junio de 2015, resolvió abstenerse de conocer de la misma, en atención a que conforme al Auto 124 de 2009 emitido por esta Corporación, se indicó que: “el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”, por lo que remitió el presente asunto a la Corte Constitucional para resolver sobre el conflicto de competencia planteado.

 

1.4           Mediante oficio 2758 del 22 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, remitió la acción de tutela del señor Fabio Ordoñez Alvarado a esta Corporación a fin de resolver el conflicto de competencia planteado en el auto del 22 de junio de 2015, sin embargo, el expediente fue radicado como un asunto para surtir el trámite de selección de tutela y, por auto del 28 de Septiembre de 2015 se dispuso la devolución del mismo al no haber sido seleccionado, ante esta circunstancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, remitió de nuevo a la Secretaria General el expediente para que fuese tramitado como un conflicto de competencia.

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

 

2.2           El Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas[2].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[3]

 

2.3                Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo previsto en el Auto 124 de 2009 de esta Corporación[4], se ha reiterado que ninguna discusión relativa a la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por lo que si dos autoridades judiciales generan un conflicto por esta razón, el asunto será devuelto a aquella quien inicialmente debía conocer del asunto, para que sea decidida sin dilaciones.[5]

 

2.4                En el caso objeto de estudio, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Florencia Caquetá consideró que la accionada, Policía Nacional, al ser un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de  Defensa, el conocimiento de la demanda debe corresponder a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, por lo que al haberse emitido la sentencia de tutela por una autoridad judicial no competente, procedió a invalidar el fallo que le correspondía estudiar como juez de segunda instancia y remitió el expediente para surtir un nuevo reparto.

 

2.5                Revisada la anterior decisión, esta Corporación encuentra que no era posible declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de tutela de la referencia, pues como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, los únicos conflictos de competencia que pueden generarse, son aquellos que se relacionan con el factor territorial o cuando se presentan acciones de tutela en contra de medios de comunicación (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y, por el contrario, el desconocimiento de las reglas administrativas de reparto del Decreto 1382 de 2000 no generan falta de competencia y, en consecuencia tampoco nulidad ni violación al debido proceso.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Plena ha destacado, que decretar la nulidad por omisión de las reglas de reparto administrativo del Decreto 1382 de 2000 va en contra de la garantía efectiva de los derechos fundamentales[6] de las personas que confían en este medio de protección, el cual debe ser resuelto en un plazo sumario de 10 días en primera instancia, y de 20 días en caso de impugnación[7].

 

Por estas razones, se dejará sin efectos el auto del 10 de junio de 2016 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia Caquetá que resolvió declarar la nulidad de la sentencia del 9 de abril de 2015 y, dado que la impugnación presentada el 15 de abril del año pasado, no ha sido resuelta, se remitirá el expediente a la mencionada Sala de Decisión para que decida de fondo la segunda instancia dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

DECISIÓN

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 10 de junio de 2016 , de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia Caquetá dentro de la acción de tutela de Fabio Ordoñez Alvarado en contra de la Policía Nacional.          

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2485 a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia Caquetá, para que de manera inmediata trámite y decida la impugnación presentada.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR a las partes, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia Caqueta y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa      

Presidenta

 

 

 

AQUiLES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

|

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                         Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.

[2] Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia.

Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[3] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[4] M.P. Humberto Sierra Porto

[5] En esa misma decisión (Auto 124 de 2009), la Corte recordó las siguientes sub-reglas decisionales que hacen inviable la declaratoria de nulidad de un proceso de tutela con base en las reglas administrativas de reparto dispuestas en el Decreto 1382 de 2000: (i) “… [e]l carácter informal que distingue a la acción de tutela (…) de acuerdo con los principios de celeridad y sumariedad de dicho amparo, el derecho sustancial debe primar sobre el derecho procedimental” (T-644 de 2007); y que (ii) “la Corte Constitucional mediante decisión de Sala Plena suscribió la interpretación según la cual las reglas de reparto son sólo eso, de reparto, y no de competencia. Por ende no es dable la declaración de un vicio de nulidad cuando estas reglas son inobservadas y repartidos los procesos de tal forma que recaiga en otro juez el conocimiento de la acción. Ello porque de lo contrario se afectaría el principio de celeridad de las acciones de tutela y la pretensión de protección inmediata que como mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales ella conlleva” (T-497 de 2006).

[6] Artículos 2º, 5º, 86 de la Constitución y artículo 3º del Decreto 2591  de 1991.   

[7] Artículos 29 y 31 del Decreto 2591 de 1991