A466-16


Auto 466/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Fijada por la elección que el demandante haga entre diversos jueces competentes

 

 

Referencia: expediente ICC-2491

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo -Antioquia-.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o excepcionalmente cuando teniéndolo, la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. Ignacio José Caldera Vergara actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para solicitar el amparo de sus derechos a una vida en condiciones dignas, a una vivienda digna, a la salud y de petición, presuntamente vulnerados con la negativa de la demandada a emitir respuesta favorable a la petición radicada en dicha entidad, toda vez que a la fecha de la presentación de la tutela -septiembre 7 de 2016[2]- aún no había atendido su petición.

 

3. El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual, mediante decisión de 7 de septiembre de 2016, se declaró sin competencia para conocer la acción[3], bajo el argumento de que los jueces competentes son los del Circuito de Turbo, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que mediante llamada telefónica verificó que la residencia del demandado se encuentra en el Municipio de Turbo (Antioquia)[4], es decir que la amenaza de los derechos presuntamente vulnerados no ocurre ni produce sus efectos en Medellín. Por lo tanto, decidió remitir el expediente a dichas autoridades.

 

4. Al reasignarse la acción le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo el cual mediante pronunciamiento de fecha 14 de septiembre de 2016[5], decidió promover un conflicto negativo de competencia, por cuanto en su parecer, los motivos aducidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para declarar su falta de competencia no determinan la misma.

 

Lo anterior, al considerar que son las autoridades judiciales de Medellín las cuales deben conocer de la acción de tutela, toda vez que “el actor decidió voluntariamente presentarla ante ese juzgado. Por otro lado la circunstancia de que, al parecer, se trate de una persona desplazada por la violencia impone un mandato de celeridad y eficiencia en el acceso a la administración de justicia, razón suficiente para que sea el Juzgado de origen, quien deba darle trámite a la solicitud de tutela, a prevención, con la debida prelación constitucional”.

 

5. Por lo que antecede, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, ordenó remitir a esta Corporación el expediente de tutela de la referencia, al no compartir el argumento esgrimido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), que en otras palabras indica que los jueces de Turbo, son los competentes toda vez que en dicho Municipio se halla ubicado el domicilio del demandante, desconociendo que la acción fue interpuesta en Medellín por decisión del demandante y que no se evidencia una dirección de notificación en el Municipio de Turbo.

 

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo señaló que analizado el acervo probatorio la dirección de notificación indicada por el demandante se ubica en la calle 99 núm. 38C-20 apartamento 119 en el barrio Manrique en Medellín, manifestación de la cual se desprende que es en dicha dirección donde desea ser notificado.

 

6. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación mencionó que a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial[6], “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

7. La Sala reitera que el demandante puede presentar la acción de tutela ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio y el lugar en el cual tiene efecto la vulneración de su derecho.

 

En el sub judice, esta Corporación se comunicó vía telefónica con el accionante, quien manifestó que si bien su dirección de residencia se halla ubicada en Turbo, como lo expuso el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), mantiene su decisión de que la acción se tramite en Medellín, por ser el lugar en el que se le facilita hacerle seguimiento a la misma[7].

 

Por esta razón, se evidencia que si bien el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) fue diligente al comunicarse con el accionante y verificar su sitio de residencia, debió constatar si aquel radicó su escrito de tutela en la ciudad de Medellín por desconocimiento de poder hacerlo ante los jueces de Turbo o por ser ese su verdadero interés.

 

Por lo anterior, esta Corte tendrá en cuenta la decisión adoptada por el actor de que su proceso se tramite por los jueces de Medellín, como manifestó en llamada telefónica efectuada el 3 de octubre de 2016 y como se desprende de la dirección de notificación que consignó en el escrito de tutela, a saber, la calle 99 núm. 38C-20 apartamento 119 en el barrio Manrique en Medellín.

 

8. En consecuencia, en virtud de lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a prevención, es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia).

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión del siete de septiembre de 2016 adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), mediante la cual resolvió que no era competente territorialmente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Ignacio José Caldera Vergara.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC 2491 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo -Antioquia- y a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                             MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

        

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] Según se evidencia en el acta individual de reparto. Folio 1 del cuaderno original de tutela.

[3] Folio 7 del cuaderno original de tutela.

[4] A folio 7 se evidencia constancia de que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se comunicó al número de celular 3128850835 y “que allí contestó el accionante quien informó que él reside en la calle 29B-n° 33-37 Barrio Nueva Colonia del municipio de Turbo, Antioquia, domicilio que pertenece al circuito judicial de Turbo, Antioquia”.

[5] Folio 11 del cuaderno original de tutela.

[6] Artículo 37. “Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[7] Tras varios intentos por comunicarse con el accionante, esta Corporación logró establecer contacto telefónico al número 3128850835 el día 3 de octubre de 2016, y verificar que al accionante se le facilita hacer seguimiento de su tutela en la ciudad de Medellín.