A467-16


Auto 467/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial y subjetivo

 

 

Referencia: Expediente ICC-2492

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada.

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y con base en las siguientes

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. El dieciocho (18) de mayo del año en curso, el ciudadano Natanael Vidal González, quien tiene su domicilio en la ciudad de Jamundí,[1] Valle, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, que a su juicio fueron vulnerados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Dorada, Caldas, al imponerle dos multas de tránsito las cuales no se le notificaron dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la infracción, privándolo de la posibilidad de acogerse al beneficio de descuento por curso pedagógico, y sin tener en cuenta que no era él quien conducía el vehículo a una velocidad no permitida en una vía de la Dorada.

 

2. El asunto fue repartido, inicialmente, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, Valle, pero dicha autoridad mediante oficio No. 1145 del diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016) resolvió remitirlo a la oficina de reparto de la Dorada, Caldas, para que por competencia territorial, le asigne el caso a la autoridad judicial que corresponda, sin esgrimir razones que sustentaran su decisión.

 

3. Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, despacho que profirió auto el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), indicando que se debe respetar la decisión del actor de presentar su acción de tutela ante los jueces de la ciudad de su domicilio, pues es allí donde se están produciendo los efectos de la violación de los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior propone el conflicto de competencia y remite el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[2], o que teniéndolo[3], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

5. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela[4] y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. De tal modo, que se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto.[5] Así las cosas, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[6]

 

6. Así mismo, ha indicado que a la luz del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, solo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

7. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

8. Conforme a estos lineamientos, la Sala Plena observa que en el presente caso el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, Valle, resolvió remitir el expediente a los juzgados de la Dorada, Caldas, sin ninguna consideración ni argumento que permitiera plantear una posible falta de competencia para decidir el asunto.  Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, al promover el conflicto de competencia indicó que no estaba de acuerdo con lo efectuado por el Juzgado de Jamundí, por cuanto todos los jueces pertenecen a la jurisdicción constitucional y se debe respetar la elección que hizo el demandante, teniendo en cuenta que en dicha ciudad es en donde tiene establecida su residencia y el lugar donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración.

 

9. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó, ni siquiera de forma aparente, un conflicto negativo de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, Valle, sin argumentar o sustentar su decisión, se consideró incompetente para conocer el asunto y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, desconoce la normativa y jurisprudencia constitucional referente a la competencia y las reglas de reparto de la acción de tutela, afectando los derechos fundamentales del actor.

 

II. DECISIÓN

 

En el caso bajo análisis no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000.

 

Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el oficio No. 1145 del diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, Valle, dentro del trámite de acción de tutela formulada por Natanael Vidal González contra Secretaría de Tránsito y Transporte de la Dorada, Caldas, y se remitirá el expediente ICC-2492 a dicho despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Dejar sin efectoS el oficio No. 1145 del diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, Valle, mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Natanael Vidal González contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Dorada, Caldas.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2492 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, Valle, para que de manera inmediata y sin dilaciones asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ        ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO       GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                              Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                                    AQUILES ARRIETA GÓMEZ

                    Magistrado                                                                         Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                       Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Según la dirección de notificación señalada en la acción de tutela. Folio 8, Cuaderno principal.

[2] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[3] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SPV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla y SV Jaime Araújo Rentería), Autos A-166 de 2014 (MP Nilson Pinilla) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[5] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otros.

[6] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).