A468-16


Auto 468/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: ICC-2493

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Chía y el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Chía y el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta.

 

ANTECEDENTES

 

La señora Esther Hernández de Cabrejo formuló acción de tutela en contra de la entidad de Servicios Integrados y Especializados en Tránsito y Transporte de Santa Marta –SIETT−, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, en vista de que dicha autoridad omitió notificarle adecuadamente un foto-comparendo que le fue impuesto a causa de una supuesta infracción de tránsito cometida en un vehículo de su propiedad, en virtud del cual se le está adelantando el cobro de una multa.

 

Sometida a reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Chía, el cual, por auto del 6 de mayo de 2016[1], ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Santa Marta, tras considerar que no era competente para tramitar la solicitud conforme a los artículos 1 del Decreto 1382 de 2000 y 37 del Decreto 2591 de 1991, pues los hechos alegados en la demanda ocurrieron en esa ciudad.

 

Remitida la controversia conforme a lo dispuesto[2], el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, mediante auto del 3 de junio de 2016[3], consideró que el juzgado de origen no debía abstenerse de conocer el asunto, porque la accionante tiene su residencia en el municipio de Chía. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación con el fin de que se determine cuál funcionario debe conocer el recurso de amparo de que se trata.

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[4]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) se advierta una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[5].

 

Resulta pertinente recalcar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual orgánicamente pertenezcan[6]. Es por esto que, en materia de tutela, no resultan aplicables las reglas previstas en los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud de las cuales la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas autoridades jurisdiccionales.

 

En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela; es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales para asumir este tipo de trámites.[7]

 

En realidad, son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de esta clase de acciones constitucionales. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional[8] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el referido artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

De acuerdo con lo anterior, el factor territorial sí es uno de los criterios válidos para establecer la competencia en materia de este mecanismo excepcional de protección, al tenor de lo previsto en el Decreto Estatutario a que se alude.

 

En este sentido, tratándose de la adjudicación de competencia por el factor territorial, la Corte ha definido, de vieja data, que en el ámbito de la tutela debe privilegiarse la escogencia que hizo el accionante sobre la autoridad que ha de decidir el debate planteado, en los casos en que exista más de un juez competente:

 

“[L]a Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a tod[a] persona reclamar ‘ante los jueces - a prevención’ la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”[9]

 

Por lo tanto, el Juez 3º Promiscuo Municipal de Chía pasó por alto que tenía competencia para avocar el conocimiento de la solicitud, en tanto que en dicho municipio se producen los efectos de la vulneración alegada. En ese sentido, el juez mencionado estaba obligado a impartir el trámite de primera instancia y resolver la solicitud elevada por la señora Esther Hernández de Cabrejo, quien, en pleno ejercicio del derecho conferido por el artículo 86 de la Carta, optó por ventilar su caso ante el juez del municipio donde habita y se le manifiesta la afectación, en lugar de la ciudad donde tiene su sede la accionada.

 

En este sentido, la discusión en torno a cuál autoridad está investida de competencia para decidir la acción, queda zanjada con suficiencia si se observa que, a la luz de las reglas que rigen la materia, no existe un argumento en virtud del cual el Juez 3º Promiscuo Municipal de Chía pueda desprenderse del deber de decidir el amparo, máxime cuando la dilación en la resolución del caso implica que se retrase la salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

 

Como corolario de lo expuesto y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo, se dejará sin efecto el auto del 6 de mayo de 2016, pronunciado por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Chía y, en consecuencia, se ordenará la remisión a dicho Despacho del expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la señora Esther Hernández de Cabrejo, para que, de forma inmediata, imparta el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto de la protección solicitada, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

DECISIÓN

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el auto del 6 de mayo de 2016, por medio del cual el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Chía se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por la señora Esther Hernández de Cabrejo.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General, REMÍTASE al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Chía el expediente contentivo de la acción de tutela señalada en el ordinal anterior, a fin de que le imparta el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. fol. 28 cuad. ppal.

[2] Cfr. fol. 29 íb.

[3] Cfr. fols. 181 y 182 íb.

[4] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[6] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[7] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[8] Ver Auto 124 de 2009.

[9] Auto 146 de 2009.