A469-16


Auto 469/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia

 

 

Referencia: ICC-2496

 

Conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Corte Constitucional, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otros, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. A pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente, esta Corporación puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es promovido por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[2].

 

2. Que el señor Marco Antonio Torres Montalvo, actuando a través de representante judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Sociedad EMTIRIA S.A. y la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y en consecuencia solicitó declare la ilegalidad del despido y se ordene la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.[3]

 

3. Que dicha acción fue presentada ante la oficina judicial de Cartagena, que a través de acta individual de reparto del 18 de mayo de 2016, asignó el conocimiento del mismo al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esa misma ciudad.

 

4. Que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 19 de mayo de 2016, declaró su falta de competencia, por considerar que las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional y, que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela promovidas contra entidades del orden nacional, son de competencia de los “tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”[4] En consecuencia, ordenó a dichas autoridades darle trámite a la presente acción.

 

5. Que la acción de tutela fue reasignada por la oficina judicial de Cartagena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil-Familia, el cual, a través de Auto del 24 de mayo de 2016, decidió no asumir el conocimiento de la acción, por considerar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que el competente para conocer acciones de tutela contra las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, son los jueces del circuito o con categoría de tal[5], razón por lo cual, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia.

 

6. Que, conforme lo ha sostenido esta Corte de manera uniforme y reiterada,[6] el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establece reglas de reparto y no de competencia, motivo por el cual, no es admisible que una autoridad judicial se aparte del conocimiento de una acción de tutela basándose en el artículo 1º del mencionado Decreto, por cuanto lo que estaría promoviendo en realidad, es un aparente conflicto de competencia. Al respecto, esta Corte ha manifestado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[7]

 

7. Que como también lo ha señalado esta Corporación[8], las normas que fijan los parámetros de competencia sobre la acción de tutela, son principalmente, los artículos 86 de la Constitución Política el cual señala que esta se puede interponer “ante los jueces, en todo momento y lugar”, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que: [s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”.

 

8. Por lo tanto, en el presente caso, no son de recibo las consideraciones aducidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. Ello, en razón a que su decisión se adoptó con fundamento en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el cual, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, establece reglas de reparto y no de competencia. En consecuencia, en aplicación del Decreto 2591 de 1991, es al juzgado que inicialmente se le otorgó el conocimiento de la acción de tutela a quien le corresponde proceder a su trámite.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del expediente ICC-2496.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena el expediente ICC-2496, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Marco Antonio Torres Montalvo contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Sociedad EMTIRIA S.A. y la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil-Familia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

AQUILES ARRIENTA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, 124 de 2009, 243 de 2012, 004 de 2013 y 015 de 2013.

[3] Folios 1-9..

[4] Folios 202 y 203.

[5] Cuaderno 2, folio 205.

[6] Auto-198 de 2009, Auto-061 de 2011.

[7] Auto 124 de 2009.

[8] Auto-002 de 2015; Auto-039 de 2007.