A471-16


República de Colombia

Auto 471/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por cuanto accionantes no corrigieron el libelo en los términos indicados en el auto inadmisorio

 

 

Expediente D-11554

 

Demandantes: Guillem Frederick Solo Uribe y Efraín Vera Vera

 

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá DC, cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el Acuerdo número 02 de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, interpuesto contra un auto de rechazo de demanda proferido por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La norma demandada

 

Los ciudadanos Guillem Frederick Solo Uribe y Efraín Vera Vera, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, formularon demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, cuyo contenido se transcribe, a continuación:

 

ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

 

ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:

a) Darse y modificar sus estatutos.

b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.

c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.

d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.

e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.

f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.

g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).

 

2.- La demanda

 

Solicitaron a esta Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas al considerar que desconocen los artículos 1º, 2º, 40, 45, 67 y 68 de la Constitución Política.  

 

Los demandantes cuestionaron la constitucionalidad de los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, al considerar que dichas normas incurren en una omisión legislativa relativa al no prever explícitamente la participación de la comunidad educativa, conformada por estudiantes y docentes, en el ejercicio de la autonomía universitaria. Consideraron que la democracia participativa es un imperativo constitucional, previsto en el artículo 1º de la Constitución, que implica la potestad de todos de participar en la toma de las decisiones que los afecten, de acuerdo con el artículo 2º de la norma superior, argumento reforzado por los derechos soportados en el artículo 40.

 

Agregaron que el mandato específico que resultó omitido se encuentra presente en el artículo 45 de la Constitución al disponer que “El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud”. Sostuvieron, además, que la omisión se hace aún más evidente al cotejar la norma con los artículos 67 y 68 de la Constitución Política, ya que el primero de estos prevé que la educación formará al colombiano para la democracia y el segundo dispone que “(…)La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación”, para los demandantes “eso constituye la parte sustantiva de nuestro petitorio”

 

Con esta argumentación, los demandantes solicitaron que las normas controvertidas sean declaradas inexequibles o condicionalmente exequibles “en el entendido que se debe incluir explícitamente a la comunidad educativa en cada uno de los atributos que se le pueden circunscribir a la autonomía universitaria”

 

3.- La inadmisión

 

3.1. Por medio del auto del 16 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo inadmitió la demanda, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, explicó en el auto inadmisorio:

 

6. El contenido de la argumentación presentada por el demandante, dentro del concepto de la violación, no satisface plenamente requerimientos para la formulación de un cargo de constitucionalidad, ya que a pesar de tratarse de una demanda clara, con argumentos pertinentes, que especifica prima facie la manera como las normas demandadas desconocerían los artículos constitucionales con los cuales se confrontan, presenta un defecto de certeza que termina afectando su especificidad y, por consiguiente, su suficiencia.

En efecto, si bien es cierto que los demandantes no realizan una indebida interpretación de los artículos 28 y 29 demandados, al considerar que no refieren expresamente la participación de la comunidad educativa en el ejercicio de la misma, dentro de la definición que incluyen de la autonomía universitaria, otros artículos de la misma ley 30 de 1992 sí introducirían  el elemento que la demanda echa de menos al prever, entre otras, que en la conformación de las ternas para la selección del Rector de las universidades públicas, debe garantizarse la participación democrática de la comunidad educativa (artículo 66, parágrafo); que para el reconocimiento de la personería jurídica de las universidades privadas se requiere que presenten el régimen de participación democrática en la dirección de la institución (artículo 100); y se establece un mandato para que dentro de las universidades se promuevan prácticas democráticas (artículo182). A partir de la referencia a estas normas, la demanda adolece de un defecto de certeza al no realizar una interpretación sistemática y no aislada de las normas controvertidas y, por consiguiente, de especificidad, ya que no explica cómo, a pesar de la existencia de estas otras normas en el mismo cuerpo normativo, la omisión legislativa relativa alegada persiste. Estos defectos conducen al Magistrado sustanciador a concluir que la demanda no es suficiente para generar, al menos, una duda mínima respecto de la constitucionalidad de las normas demandadas, que amerite un juicio de constitucionalidad, salvo que la misma sea corregida en la oportunidad que se concederá y los defectos indicados sean subsanados.

(…)

8. Por último, debe precisársele al demandante que solamente ciertos proyectos de ley tienen un control previo de constitucionalidad, como por ejemplo, las leyes estatutarias. La norma controvertida no hace parte de aquellas que sean objeto de un control previo de constitucionalidad (se trata de un Decreto Ley). La demanda por cualquier ciudadano es, así, el único instrumento que podría permitir su declaratoria de inconstitucionalidad, ya que el control no es oficioso. Pero para que este control sea posible, es necesaria una verdadera demanda, que dé lugar al juicio de constitucionalidad.

 

3.2. En consecuencia, concedió tres (3) días para que los accionantes procedieran a corregir las deficiencias señaladas en el auto citado; quienes, encontrándose dentro del término, presentaron escrito de subsanación de la demanda, el 23 de agosto de 2016, en el que, a juicio del magistrado sustanciador, pese al refuerzo argumentativo que se trajo como complemento, los cargos formulados no lograron generar una duda mínima respecto de la inconstitucionalidad de las normas acusadas, que amerite el desarrollo de un juicio de constitucionalidad.

 

En efecto, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda, en donde sostuvieron que las normas indicadas en el auto inadmisorio son insuficientes frente al mandato de participación democrática que, en su concepto, es exigible frente a todas las manifestaciones de la autonomía de las instituciones de educación superior, esto es, adujeron que la omisión legislativa consiste en que la totalidad de los efectos de la autonomía universitaria descrita en los artículos acusados deben ser asumidos “en forma democrática por la comunidad educativa”. Afirmaron que el Magistrado sustanciador excedió sus competencias al referir, de oficio, normas que no son demandadas por ellos, consideraron que “la función del magistrado debe consistir en analizar la norma sobre la cual se propone la demanda y contrastarla con los textos constitucionales para determinar si se cumple con una argumentación que mínimamente logre censurar las normas propuestas”. Agregaron que, en su concepto, “al momento de realizar un análisis de constitucionalidad de la norma censurada debe solamente remitirse a ella”.

 

Por lo que los ciudadanos razonaron que erró el Magistrado sustanciador al considerar que la demanda carecía del requisito de certeza, ya que la norma demandada sí existe y no es deducida y le solicitan no “realizar juicio demasiado profundos como para llegar a vaciar este importante recurso constitucional” y ratificaron los argumentos expuestos en el libelo demandatorio.

 

4.- Las razones del rechazo

 

Las razones por las cuales se decidió el rechazo de la demanda y que textualmente se transcriben, son las siguientes:

 

 

Ahora bien, los demandantes consideran que los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 son inconstitucionales porque, al establecer la autonomía de las instituciones de educación superior, el legislador no precisó que estas prerrogativas las deberían ejercer de manera democrática. El Auto inadmisorio evidenció que algunas otras normas de la misma ley desarrollaban algunos aspectos del ejercicio democrático de dicha autonomía. Pero el escrito de corrección no direccionó la demanda respecto de estas otras normas, con el objeto de argumentar la manera como la regulación que la ley introdujo de la autonomía, sería inconstitucional por alguna de las hipótesis de omisión.

 

Esto quiere decir que el objeto de los artículos demandados no pareciera ser el de regular la participación de la comunidad académica, sino la autonomía universitaria y la participación debería buscarse en el resto de la ley para determinar si existe o no, una omisión legislativa relativa. Al incurrir en este yerro de certeza de la omisión alegada, la demanda y su escrito de corrección, no especifican las razones por las cuales todas las manifestaciones de la autonomía de las instituciones de educación superior deben ser ejercidas de manera democrática.

 

En consecuencia, el magistrado sustanciador, mediante auto del 7 de septiembre de 2016, resolvió rechazar la demanda presentada.

 

5.- El recurso de súplica

 

De manera oportuna, el 14 de septiembre de 2016, los accionantes presentaron recurso de súplica contra el auto de rechazo, solicitando que la Sala Plena decida sobre la admisibilidad de la demanda sub judice.

 

Básicamente, el escrito contiene una síntesis de los argumentos planteados en el escrito inicial y en el de corrección, insistiendo en la inconstitucionalidad de la norma acusada ante la configuración de omisión legislativa. Como sustentación del recurso de súplica, manifiestan que:

 

·        Al momento de analizar la admisibilidad de la demanda, se deben evaluar los requisitos de carácter formal, toda vez que realizar apreciaciones de fondo va en contravía del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia.

 

·        El magistrado sustanciador sostuvo que se ha debido realizar un examen sistemático sobre el contenido de la Ley 30 de 1992, a fin de apreciar el elemento democratizante desarrollado dentro de las instituciones de educación superior.

 

·        Precisan que su propósito es demandar, únicamente, los artículos 28 y 29, sin realizar una interpretación sistemática del contenido integral de la Ley 30 de 1992, en virtud de que “la participación democrática de la comunidad educativa debe subordinarse a los marcos legales que se han impuesto a las posibilidades jurídicas de la autonomía de las instituciones de educación superior”, esto es que se debe reconocer el derecho que tiene la comunidad educativa (estudiantes y docentes) a participar democráticamente dentro de las instituciones de educación superior.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Le corresponde a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, no obstante la corrección que se pretendió realizar, aquella siguió siendo deficiente.

 

El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

 

En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[1].

 

2.- En el caso examinado, el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del auto del 7 de septiembre de 2016, rechazó la demanda contra los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, al no lograr los demandantes dar cabal cumplimiento a los supuestos establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación, y señalados en el auto inadmisorio del 16 de agosto de 2016.

 

2.1. Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en realidad, los defectos indicados en el auto inadmisorio no fueron subsanados, por cuanto los señalamientos aducidos a modo de corrección no alcanzan a superar la falta de certeza, especificidad y suficiencia previamente exigidas, ni logran precisar la manera en que se configura la oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y el texto de la Constitución Política.

 

En efecto, los accionantes, en su libelo de corrección, (i) no lograron exponer una argumentación jurídica y objetivamente convincente que verdaderamente genere una duda seria sobre la discrepancia de las disposiciones demandadas con el texto superior, argumentando, de manera suficiente, la vulneración constitucional, evidenciando con sólidos y específicos fundamentos en qué consiste la desproporción alegada; y (ii) no suministraron las explicaciones que se les solicitó en el auto inadmisorio, respecto a los siguientes aspectos:

 

·          Omitieron realizar una lectura integral y sistemática del régimen jurídico del servicio público de la Educación Superior, que les hubiera permitido concluir que, en principio, no existe la omisión legislativa que ponen de presente.

 

·          No especificaron las razones de su interpretación que permite concluir  que todas las manifestaciones de la autonomía de las instituciones de educación superior deben ser ejercidas de manera democrática y, por lo tanto, no lograron demostrar la configuración de la omisión legislativa alegada.

 

En síntesis, observa la Sala Plena de esta Corporación que persisten los fundamentos hipotéticos y subjetivos a través de los cuales los accionantes presentan una interpretación que no se desprende del tenor literal de la norma, por lo que su planteamiento no corresponde a un problema que tenga la suficiente relevancia constitucional como para entender que es viable iniciar una controversia propia de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

2.2. Frente a la situación descrita, concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional, en coincidencia con el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, que los ciudadanos Guillem Frederick Solo Uribe y Efraín Vera Vera no corrigieron el libelo en los términos indicados en el auto inadmisorio del 16 de agosto de 2016, razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto, para el efecto, por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

3.- En consecuencia y por las consideraciones previas, el proveído del 7 de septiembre de 2016 -que rechazó la demanda de la referencia- deberá confirmarse en su integridad, por cuanto sus fundamentos jurídicos tienen pleno arraigo constitucional, están puestos en razón y se ajustan a derecho.

 

Vistas así las cosas, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo, mediante el auto del 7 de septiembre de 2016. No obstante lo anterior, es claro que los accionantes cuentan con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

 

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

CONFIRMAR el auto del 7 de septiembre de 2016, dictado por el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-11554.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

         

          AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No firma

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 236 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 121 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), Auto 027 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otros.