A472-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 472/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el escrito fue presentado fuera del plazo legal

 

 

Referencia: Expediente D-11556

 

Recurso de súplica contra el Auto del 1 de septiembre de 2016 proferido por la magistrada María Victoria Calle Correa, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta dentro del expediente de la referencia

 

Actor:

Giovany Hernández Rodríguez

 

Magistrado Ponente:

                                                     LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ  

 

 

Bogotá D. C.,  cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, actuando con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento de la Corte Constitucional, dicta el presente auto.

 

I.             ANTECEDENTES.

 

1.                Demanda.

 

1.1.         El día 8 de julio de 2016, el ciudadano Giovany Hernández Rodríguez presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 23, 27, 28 y 29 de la Ley 1709 de 2014, que establecen los requisitos de la prisión domiciliaria y de la ejecución de la pena en el lugar de residencia del condenado, regulan el sistema de pago del mecanismo de la vigilancia electrónica, y determinan las hipótesis en que procede la suspensión de la ejecución de la penal, en los términos en que se indica a continuación:

 

“LEY 1709 DE 2014

(enero 20)

Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 23. Adicionase un artículo 38B a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:

Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;

b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;

c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;

d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

ARTÍCULO 27. Adiciónase un artículo 38F a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:

Artículo 38F. Pago del mecanismo de vigilancia electrónica. El costo del brazalete electrónico, cuyo tarifa será determinada por el Gobierno Nacional, será sufragado por el beneficiario de acuerdo a su capacidad económica, salvo que se demuestre fundadamente que el beneficiario carece de los medios necesarios para costearla, en cuyo caso estará a cargo del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 28. Adiciónase un artículo 38G a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:

Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código.

ARTÍCULO 29. Modifícase el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”.

1.2.    A juicio del actor, el precepto impugnado desconoce el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad previstos en los artículos 13 y 29 de la Carta Política, respectivamente, en aquellas hipótesis en las que las respectivas reglas  son inaplicadas a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública, pero que no se encuentran previstos en el Código Penal Militar. Por este motivo, el accionante presenta una serie de requerimientos orientados a que se ordene la aplicación de la normatividad impugnada en el referido supuesto fáctico, y a que se esclarezcan las reglas que rigen la aplicación de la ley penal ordinaria y la ley penal militar.

 

2.           Auto inadmisorio

 

Mediante auto del 10 de agosto de 2016, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda, argumentando que los cargos del escrito de acusación tenían las siguientes falencias: (i) no se precisó el contenido normativo que contraviene la Constitución; (ii) los señalamientos en contra de la preceptiva acusada no apuntan a demostrar su incompatibilidad con el ordenamiento superior, sino su inconveniencia; (iii) las acusaciones son ininteligibles.

 

3.           Escrito de corrección

 

El día 14 de agosto de 2016 el accionante radicó un escrito a esta Corporación en el que, por un lado, expone su situación jurídica particular en relación con un proceso penal en razón del cual fue sido privado de la libertad por la supuesta indebida inaplicación del régimen penal ordinario, y en el que, por otro lado, se indican los problemáticas a las que se enfrentan los operadores jurídicos para definir la normatividad aplicable a las personas que cuentan con fuero penal militar.

 

4.           Auto de rechazo

 

El día 1 de septiembre la magistrada sustanciadora rechazó la demanda, argumentando que el escrito de corrección no subsanó las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio.

 

5.           Recurso de súplica

 

El día 9 de septiembre de 2016, el accionante presenta recurso de súplica contra el auto anterior, en el que solicita la selección de la sentencia de tutela correspondiente al expediente T-11001020300020160104602, en el cual se evidencian los problemas señalados en la acción de inconstitucionalidad.

 

II.     CONSIDERACIONES.

 

1.       El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que contra los autos de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, que debe ser resuelto por la Sala Plena de esta Corporación.

 

2.  La Corte encuentra que el referido recurso es improcedente, por las siguientes razones: (i) primero, el escrito fue radicado por fuera del plazo legal establecido en el artículo 50 del Reglamento de la Corte Constitucional; en efecto, según informe de Secretaría General del día 12 de septiembre, el término de ejecutoria correspondió a los días 6, 7 y 8 de septiembre de 2016, y el escrito fue presentado el día 9 de septiembre, vía correo electrónico; (ii) y segundo, aunque formalmente el escrito es rotulado con la expresión “súplica”, en realidad el texto no apunta a controvertir la decisión de rechazo de la demanda correspondiente al expediente D-11556, sino a la selección de un fallo de tutela; en efecto, en el texto el peticionario reconoce y acepta que la demanda de inconstitucionalidad no fue admitida a trámite, y la súplica se refiere, no a que la magistrada sustanciadora reconsidere su decisión de no dar trámite a la acusación en contra de los artículos 23, 27, 27, 28 y 29 de la Ley 1709 de 2014, sino que se seleccione una sentencia de tutela en la que se cuestionó la aplicación de la legislación penal común a una persona que contaba con fuero penal militar; es así como en el escrito se sostiene que “se hace necesario y ruego a su despacho que tenga a bien el estudio de tutela número 1100102300020160104602 (…) de mi parte honorable magistrada agradezco las apreciaciones que hubo a bien realizar; pero en vista de que ninguno de mis argumentos lograron satisfacer la demanda, suplico señora honorable el estudio de la tutela que fue enviada a la honorable Corte Constitucional”.

 

3.  Adicionalmente, aun suponiendo que el recurso fue presentado dentro de plazo legal, con el propósito de desvirtuar el fundamento jurídico de la decisión de rechazo, la pretensión de que se dé trámite a la demanda de inconstitucionalidad no está llamada a prosperar.

 

En efecto, los argumentos del escrito de acusación plantean problemáticas ajenas al control abstracto de constitucionalidad, porque apuntan a cuestionar, no la compatibilidad entre los preceptos legales demandados y la Constitución Política, sino la aplicación de los mismos en procesos penales en los que el presunto sujeto activo del delito cuenta con un fuero penal militar.

 

Es así como desde un inicio el accionante plantea la existencia de dos legislaciones paralelas, una relativa a los denominados “delitos netamente comunes”, y otra a los delitos con connotación militar. En este marco se afirma que la Ley 906 de 2004 fijó las reglas del proceso penal ordinario, la cual habría sido modificada parcialmente con la Ley 1407 de 2010, que se controvierte en este proceso.

 

Para ilustrar esta problemática, el accionante cita una sentencia de la justicia penal militar en la que se dio aplicación a la Ley 599 de 2000, más no a la Ley 1709 de 2004, pese a que en el momento de proferirse la decisión judicial, dicha normatividad se encontraba vigente. A su juicio, este tipo de fallos son lesivos del derecho de igualdad y del principio de favorabilidad. A partir de estas reflexiones,  el accionante solicita que se declare la inexequibilidad de los artículos 23, 27, 28 y 29 de la Ley 1709 de 2014, en cuanto “no fueron tenidos en cuenta bajo el principio de constitucional de igualdad y favorabilidad en los casos cuando la justicia penal militar acude al código ordinario para aplicar la mencionada norma, vulnerando ampliando los derechos fundamentales a una minoría en la cual se presenta la mencionada situación”. Como puede advertirse, aunque el accionante apela a las categorías conceptuales al procedimiento del control abstracto de constitucionalidad, sus consideraciones y su pretensión no apunta a que las disposiciones demandadas sean retiradas del ordenamiento jurídico por su incompatibilidad con los principios de igualdad y de favorabilidad, sino a que se ordenen la referida normatividad en determinados supuestos fácticos, en razón de los referidos principios constitucionales. Esto mismo explica las pretensiones de la demanda, en subsidiarias de la demanda, en el sentido de que se ordene la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 1709 de 2014 en los supuestos fácticos planteados en la demanda, y de que se ordene resarcir los perjuicios derivados de su inaplicación en casos concretos.

 

Lo anterior demuestra que el accionante acudió al mecanismo procesal de la acción de inconstitucionalidad para canalizar pretensiones que son ajenos a la naturaleza de este dispositivo, pues estas se orientan, no a verificar la validez del ordenamiento legal, sino a dilucidar a la solución jurídica a ciertos supuestos fácticos.

 

El escrito de corrección de la demanda no subsana la deficiencia anterior, pues las consideraciones se orientan, en su integridad, a poner en evidencia las presuntas irregularidades en un proceso penal seguido en su contra, y en el que se dio aplicación, no a la Ley 1709 de 2014, sino a la Ley 65 de 1993, en razón de lo cual no ha podido acceder a los beneficios contemplados en la respectiva normatividad, ha estado privado de la libertad durante 54 meses. Y en la medida en que muchas otras personas atraviesan la misma situación, se requiere una intervención judicial de carácter general que resuelva esta problemática. Así las cosas, la línea argumentativa del escrito de corrección es equivalente a la de la demanda de inconstitucionalidad presentada inicialmente.

 

Así las cosas, propiamente hablando, ni la demanda ni el escrito de corrección contienen un cargo de inconstitucionalidad susceptible de ser valorado en el escenario procesal propuesto por el actor.

 

4.  Sin perjuicio de lo anterior, la Corte aclara que como en el escrito analizado el peticionario solicitó la selección de una sentencia de tutela allegada a esta Corporación[1], mediante oficio del 26 de septiembre de 2016, el magistrado sustanciador remitió el respectivo documento a la Sala de Selección de Tutelas, para que se evaluara la posibilidad de seleccionar el caso.

 

III.           DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA contra el auto del 1 de septiembre de 2016, proferido por la magistrada María Victoria Calle Correa, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad con radicación D-11556.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

No interviene

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]  El proceso de tutela está identificado con el número 11001020300020160104602, y fue radicado en esta Corporación con el número T-5.666.733.