A473-16


Auto 473/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por cuanto argumentación propuesta por el demandante no cumple con la carga propia de la acción de constitucionalidad por omisión legislativa relativa

 

Referencia: expediente D-11610

 

Recurso de súplica contra el auto del 20 de septiembre de 2016, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la Ley 1482 de 2011 que modifica el artículo 102 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

 

Demandante: Aldo Germán Castellanos Penna

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Aldo Germán Castellanos Penna, en contra del auto del 20 de septiembre de 2016, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El 5 de agosto de 2016 solicitó la declaratoria de inexequibilidad del 7º de la Ley 1482 de 2011[1] que modifica el artículo 102 del Código Penal (Ley 599 de 2000) que estipula:

 

“LEY 1482 DE 2011

Diario Oficial No. 48.270 de 1 de diciembre de 2011

 

Por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 7o. Modifíquese el artículo 102 del Código Penal.

 

Artículo 102. Apología del genocidio. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo justifiquen o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. ( en subrayas el aparte demandado).

 

2.- El demandante consideró que la parte subrayada de la norma acusada vulnera los artículos 2 y 13 de la Constitución, toda vez que es contrario a “los fines esenciales del Estado que indica que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida”, motivo por el cual todos los seres humanos reciben la misma protección sin ninguna discriminación de sexo, raza, origen nacional u otro.  Explicó que el principio de igualdad también es vulnerado en la medida que la expresión señalada “impone una expresa y taxativa condición que se debe cumplir para que la conducta se adecue al delito de apología del genocidio, generando una situación de descriminación con respecto de otras razas, grupos, conglomerados o sectores de la sociedad”.

 

3.- Efectuado el reparto, correspondió a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado el conocimiento del asunto de la referencia. Mediante auto del 29 de agosto de 2016 dispuso inadmitir la demanda y concedió el término de tres días para que se corrigiera la falta de carga argumentativa mínima.

 

Primero, la magistrada sustanciadora argumentó que no se cumplía con los  requisitos de certeza y de suficiencia. Respecto del primero, manifestó que “el cargo planteado no resulta predicable de la disposición demandada. El demandante atribuye una consecuencia normativa a la inclusión de la expresión demandada, la cual no se desprende de una lectura razonable del texto”[2]. En lo atinente a la suficiencia, fundamentó que “el ciudadano no establece por qué la referencia al antisemitismo excluye de la protección a otros grupos sociales”[3].

 

Adicionalmente, advierte que el demandante señala que el aparte cuestionado genera una desprotección injustificada de otros grupos sociales. Sin embargo, no los identifica.

 

4.- El peticionario presentó oportunamente[4] un escrito, en el que, en un primer momento, desarrolló el tipo penal de apología del genocidio, desde una perspectiva social y legal, acudiendo a su concepción en instrumentos internacionales. Luego, argumentó que la referencia al antisemitismo en la norma cuestionada “es violatoria a la Constitución por la razón fundamental de discriminación por omisión legislativa”[5].

 

Desarrolló la idea, poniendo en evidencia, que a su juicio, dicha disposición contraría el artículo 2 superior y el artículo 1º de la misma Ley, por cuanto consagran la obligación del estado de garantizar la protección de los derechos de cualquier persona, grupo o comunidad o pueblo que sean vulnerados a través de actos racistas o discriminatorios. 

 

De igual modo, con el fin de subsanar la falta de certeza del cargo, añadió que, a su juicio, otros grupos (grupos afrocolombianos, indígenas, comunidad LGTBI, grupos políticos, habitantes de la calle, entre otros) son excluidos de la protección concedida por el tipo penal de apología del genocidio. 

 

5. No obstante, la magistrada rechazó la demanda mediante Auto del 20 de septiembre de 2016. Consideró que “el ciudadano se limita a sostener que existen otros grupos sociales que según su opinión pueden ser considerados víctimas del delito de genocidio, pero que no fueron mencionados explícitamente en el artículo 7º de la Ley 1482 de 2011. Así mismo, sostiene que el Estado está obligado a proteger a todas las personas, sin que le sea posible discriminar con fundamento en los criterios sospechosos establecidos en el artículo 12 de la Constitución. Sin embargo, en el escrito de corrección no establece por qué la mención explícita del antisemitismo en el artículo 7º de la Ley 1482 de 2011 implica una desprotección de otros grupos sociales no mencionados explícitamente[6]”. Por tanto, actuó de conformidad con lo plasmado en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, en virtud de que no se corrigió la deficiencia argumentativa de la demanda respecto del requisito de certeza.

 

6- El señor Aldo Germán Castellanos Penna presentó recurso de súplica en contra del precitado auto dentro del término de ejecutoria. Expuso que, contrario a la apreciación de la magistrada sustanciadora, la corrección de la demanda comprendía la explicación de que “el fundamento de la violación de la norma constitucional no es la desprotección contra el delito de apología del genocidio sino la desprotección contra el fenómeno de discriminación”.

 

7.- El recurso referido se concedió mediante auto del 28 de septiembre de 2016. En la misma fecha la Secretaría General remitió el expediente al magistrado que sigue en orden alfabético para que conociera del recurso de súplica.

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991[7]. Este fue presentado oportunamente por el ciudadano Aldo Germán Castellanos Penna en contra del auto del 20 de septiembre de 2016, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 46 (parcial) de la Ley 1607 de 2012.

 

2.- Requisitos de la acción pública de constitucionalidad.

 

De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución, debe: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar los motivos de la infracción constitucional, que deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[8]; (iv) motivar correspondiente cuando se trate de un problema de expedición o de trámite impuesto por la Constitución; y (v) justificar la competencia de la Corte.

 

Las características del tercer requisito, relativo al juicio de infracción constitucional reprochada, fueron sintetizadas en la sentencia C-259 de 2015 de la siguiente forma:  

 

“(a)   Claridad. Exige que exista un hilo conductor en la argumentación que se presenta, de manera tal que se comprenda el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan. Ello supone que las ideas expuestas, las razones esbozadas y los razonamientos presentados por el actor, se desarrollan en la demanda de una manera lógica, coherente y congruente, a fin de que no presenten confusión o ambigüedad.

 

(b) Certeza. Implica que los cargos de la demanda deben recaer sobre una proposición jurídica real y existente en el ordenamiento, “y no simplemente [sobre una disposición] deducida por el actor, o implícita”; o sobre normas que no son objeto de la demanda. En este sentido, los cargos serán ciertos, si las proposiciones jurídicas acusadas surgen objetivamente del “texto normativo” acusado, y no se trata de meras inferencias o consideraciones subjetivas del actor, frente a esas mismas normas. Así, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de una norma acusada, no pueden constituir un cargo cierto contra ellahttp://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2015/C-259-15.htm - _ftn13.

 

(c) Especificidad. Las razones o fundamentos de la demanda resultan específicos, si los cargos de inconstitucionalidad se dirigen directamente contra la disposición acusada. Ello supone que debe existir, “por lo menos un cargo constitucional concreto” contra las normas acusadas. Por ende, son inadmisibles los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” contra las disposiciones que se atacan, por no relacionarse de manera concreta y directa contra las disposiciones que se acusan. 

 

(d) Pertinencia. Esta exigencia implica demostrar que el vicio que aparentemente se desprende de la norma acusada debe ser de naturaleza constitucional, es decir, debe estar fundado en la apreciación del contenido de la norma acusada y su contradicción parcial o total con el texto de la Carta. En consecuencia, no se consideran pertinentes los argumentos puramente legales y/o doctrinales, o aquellos que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos o de convenienciapolíticos, concepciones del bien o  contextuales o personales del actor, ya que frente a ellos no es posible cotejar de manera objetiva, la incongruencia de la norma acusada con la Constitución.”

 

3- Generalidades sobre el trámite de la acción pública de constitucional y el recurso de súplica.

 

3.1. La competencia de la Corte para conocer las demandas de constitucionalidad radica en el artículo 241 de la Constitución Política, en su numeral 4°, que impone la función de “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.

 

Esta facultad no se ejecuta de manera oficiosa en razón a que esta Corporación, ha reconocido que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”.[9] En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley.

 

3.2. Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede persuadir a la Sala Plena que reconsidere su determinación[10].

 

4.- Estudio del recurso de súplica en el presente caso.

 

Procede la Sala Plena a verificar si en este caso es procedente acceder a la súplica planteada por el actor, atendiendo al argumento expuesto en el auto de rechazo del recurso, que expresamente hace alusión a la insuficiencia argumentativa respecto de la presunta vulneración de normas constitucionales.

 

De acuerdo con lo expuesto en el caso sub examine, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo no está llamado a prosperar, debido a que no basta con una simple afirmación del demandante para que surjan cuestionamientos de índole constitucional. Para ello, como se expresó anteriormente, debe proponerse una argumentación fundada.

 

En el caso particular, el auto del 20 de septiembre de 2016 fijó que no hay motivo suficiente para admitir la acción pública, por cuanto el actor “no establece por qué la mención explícita del antisemitismo en el artículo 7º de la Ley 1482 de 2011 implica una desprotección de otros grupos sociales no mencionados explícitamente”[11].

 

La Sala Plena observa que el actor estima que la inclusión de la expresión antisemitismo en la norma acusada deriva en una aplicación discriminatoria de la norma respecto de otros grupos sociales. En el escrito de corrección identifica de manera enunciativa a grupos afrocolombianos, indígenas, comunidad LGTBI, grupos políticos y habitantes de la calle.

 

Sin embargo, ni en la demanda ni en su corrección manifiesta el motivo por el cual estima que estas colectividades pueden ser asimilables con la comunidad judía, lo cual resulta necesario para examinar si en la norma acusada subyace discriminación y una omisión legislativa relativa. Ello, en razón a que es el presupuesto para llevar a cabo el examen constitucional para comprobar si existe un trato diferenciado e injustificado, esto es, una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma a través del incumplimiento de un deber constitucional[12].

 

De suerte que asiste razón a la decisión que fue objeto del recurso de súplica. La argumentación propuesta por el demandante no cumple con la carga argumentativa propia de la acción de constitucionalidad por omisión legislativa relativa.

 

En consecuencia, la demanda debe ser rechazada según los artículos 243 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2067 de 1991. Por ende, el auto del 20 de septiembre de 2016, que la rechazó, debe ser confirmado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a confirmar el auto recurrido en súplica.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el auto del 20 de septiembre de 2016, proferido por la magistrada sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado, dentro del proceso D-11610, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

Segundo.- Comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No interviene

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones.

 

[2] Fl. 6.

[3] Idem.

[4] Esto es el 2 de septiembre de 2016, dentro del término de ejecutoria del auto, contado desde el 31 de agosto de 2016, fecha de su notificación. Fl. 7.

[5] Folio 13.

[6] Folio 18.

[7] “Artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Resaltado fuera de texto).

[8] Cfr., Sentencias C-236 de 1997, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-1200 de 2003, C-048 de 2004, C-1236 de 2005, C-180 de 2006, C-777 de 2006, C-666 de 2007, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-533 de 2012, C-433 de 2013, C-437 de 2013, C-084 de 2014, C-240 de 2014, C-504 de 2014, C-687 de 2014, C-727 de 2014, C-756 de 2014, C-813 de 2014, C-867 de 2014, C-871 de 2014, entre muchas otras.

[9] Sentencia C-251 de 2004.

[10] Sobre el particular la Corte, en el auto 073 de 2012 precisó lo siguiente: El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”

[11] Folio 18.

[12] Sentencia C-173 de 2010.