A474-16


Auto 474/16

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente

 

El ordenamiento legal aplicable, al cual debe ceñirse la Corte en materia de la aplicación del procedimiento judicial, no dispone de un instrumento para vigilar el cumplimiento de los fallos de constitucionalidad, ni tampoco podría prima facie preverlos, puesto que las sentencias que ejercen el control de constitucionalidad carecen de órdenes específicas de protección de derechos, que puedan ser objeto de posterior verificación respecto de los obligados a cumplirlas. Esto merced del carácter abstracto de dicho control jurisdiccional.  

 

 

Referencia:     expediente PE-045

                      Sentencia C-379 de 2016

 

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara  “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO

 

 

1. Que a través de escrito radicado ante la Corte el 21 de agosto de 2016, la ciudadana Marta Ximena Ochoa Sánchez, representante de la Federación Colombiana de Víctimas de las FARC, solicita a la Corte que “vigile el cumplimiento” de las sentencias C-379 de 2016 y C-253A de 2012, con el fin que se ordene al Presidente de la República que se abstenga de firmar el Acuerdo para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.  Esto hasta tanto se acredite el cumplimiento de las condiciones que aducen están contenidas en las decisiones mencionadas y relativas a la no permanencia de menores de edad en las filas del grupo armado ilegal, así como de aquellos sometidos a trabajo forzado.  Asimismo, solicita que se ordene al Registrador Nacional del Estado Civil, que se abstenga de ejecutar las actividades y gestiones propias de la celebración del plebiscito, hasta tanto se verifique la acreditación mencionada.

 

Para sustentar esta solicitud, hace una extensa transcripción de ambas decisiones, tanto sobre el derecho a la paz como acerca de la condición de víctimas que tienen los menores de edad que han sido reclutados.  Sin embargo, no expresa nuevos argumentos luego de tales transcripciones.

 

2. Que a través del control de constitucionalidad la Corte determina si las normas jurídicas objeto de su competencia son o no compatibles con la Constitución, razón por la cual la naturaleza de esta actividad judicial es abstracta. Por esta circunstancia, dicha modalidad de actividad jurisdiccional, de ordinario, no prevé órdenes concretas a las autoridades del Estado, diferentes a aquellas relacionadas con la expedición de la norma correspondiente y en el caso particular de aquellas iniciativas sometidas a control automático.

 

El monitoreo sobre el cumplimiento de las decisiones dentro de la justicia constitucional es un asunto propio de los fallos adoptados en la acción de tutela, conforme lo regula el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991. Asimismo, dentro de este procedimiento también se contempla la posibilidad de sancionar al responsable incumplido, conforme al trámite de desacato e incluso de responsabilidad penal, en los términos de los artículos 52 y 53 ejusdem.  Esta clase de mecanismos son inexistentes para el caso del control de constitucionalidad, pues estas decisiones no tienen por objeto restituir la vigencia de derechos fundamentales subjetivos y en casos concretos, sino definir si determinada regulación es armónica con la Carta Política. Por lo tanto, el ordenamiento legal aplicable, al cual debe ceñirse la Corte en materia de la aplicación del procedimiento judicial, no dispone de un instrumento para vigilar el cumplimiento de los fallos de constitucionalidad, ni tampoco podría prima facie preverlos, puesto que las sentencias que ejercen el control de constitucionalidad carecen de órdenes específicas de protección de derechos, que puedan ser objeto de posterior verificación respecto de los obligados a cumplirlas. Esto merced del carácter abstracto de dicho control jurisdiccional.  

 

3. Adicionalmente, es importante resaltar que en el caso de la sentencia C-379 de 2016, refiere a las reglas estatutarias sobre un plebiscito especial.  Por lo tanto, aquellas controversias relativas a presuntos vicios de procedimiento en la convocatoria y realización de dicho mecanismo de participación, podrán ser resueltas por la Corte, pero a través de un trámite judicial autónomo, previsto en el artículo 241-3 de la Constitución.  Este procedimiento es diferente al mencionado en la referencia, el cual se encuentra actualmente concluido.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

NEGAR la petición presentada ante la Corte por la ciudadana Marta Ximena Ochoa Sánchez, conforme los considerandos de este proveído.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

AL AUTO 474/16

 

 

Referencia: Expediente PE-045

Sentencia C-379 de 2016

 

Asunto: Petición presentada por Marta Ximena Ochoa Sánchez

 

Magistrado ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Si bien comparto la decisión de mayoría, echo de extrañar en las motivaciones del proveído de la referencia alguna necesaria alusión al hecho de que en nuestro ordenamiento jurídico, por expreso mandato constitucional, (artículo 277) resulta indiscutible la competencia de la que está revestido el Procurador General de la Nación para velar por el debido cumplimiento de los fallos judiciales, incluidos, desde luego, los que emite esta Corte en el ámbito del denominado control abstracto, casi siempre vinculados con asuntos de interés general de la Nación entera. Muchísimas peticiones que llegan a esta Corte solicitando que se materialicen los efectos de sentencias de control abstracto son respondidas en ese sentido. Es más, la Presidencia de esta Corte suele dar directo traslado de ellas a la Procuraduría para lo de su competencia, como corresponde en acatamiento de las normas que regulan el derecho fundamental de Petición, (Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015). Algo similar se pudo hacer en este caso para darle efectivo alcance a las inquietudes del peticionario una vez se advirtió que la Corte no podía atender su solicitud.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado