A475-16


Auto 475/16

 

SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO QUE RESOLVIO NULIDAD DE SENTENCIA-Se rechaza por cuanto es improcedente cualquier recurso contra un auto de la Sala Plena que resuelve una solicitud de nulidad

 

La Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que contra los autos que resuelven las solicitudes de nulidad de sentencias por ella dictadas no procede recurso alguno, razón por la cual no es posible presentar solicitudes de nulidad contra dichos autos. 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad del auto 236 de 2012, mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-611 de 2011

 

Expediente: T-2977874

 

Peticionario: Manuel Arnulfo Ladino

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

 

Bogotá, cinco (5) de octubre de 2016

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Aquiles Arrieta Gómez, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. El señor Manuel Arnulfo Ladino, actuando mediante apoderado judicial, solicita la nulidad del auto 236 de 2012, mediante el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-611 de 2011.

 

a.     Providencia cuya nulidad se solicita: auto 236 de 2012

 

2. En el auto 236 de 2012 la Corte Constitucional estudió una solicitud de nulidad contra la sentencia T-611 de 2011, presentada por Manuel Arnulfo Ladino, quien actuó como accionante en la sentencia mencionada. El auto 236 de 2012 fue proferido el 11 de octubre de 2012 y notificado por estado el 2 de noviembre de 2012.

 

3. Antes de realizar el estudio de fondo de los cargos de nulidad planteados, en el auto 236 de 2012 la Corte analizó si se cumplían los requisitos formales de procedencia de las solicitudes nulidad y afirmó que no se verificaba el requisito de oportunidad. Al respecto, señaló lo siguiente:

 

Servicios Postales Nacional 472, certificó que el telegrama 25391 fue recibido el 01 de agosto de 2012 en la dirección: oficina 501, Torre B, Palacio de Justicia de Villavicencio Meta, dirección de notificación del señor Manuel Arnulfo Ladino. Acorde con los términos legales, el actor contaba con tres (3) días hábiles para solicitar la nulidad aquí presentada, término que vencía el 6 de agosto del año en curso.

                           

El 8 de agosto de 2012 fue presentada ante la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad de la sentencia T-611 de 2011, esto es,  dos (2) días después de haberse notificado la providencia”.

 

4. Con base en lo anterior, en esta providencia la Corte decidió “RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-611 de 2011, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional”.

 

b.    Solicitud de nulidad del auto 236 de 2012

 

5. Mediante escrito del 7 de julio de 2016, actuando a través de apoderado judicial, el señor Manuel Arnulfo Ladino presentó ante la Corte Constitucional un escrito solicitando “declarar nulidad de lo actuado en el presente cuaderno, desde el auto 236 de 2012[1].

 

6. Como fundamento de su solicitud se exponen dos argumentos. En primer lugar, señala el peticionario que en el trámite del auto 236 de 2012 existió una prueba obtenida con violación del debido proceso. Dicha prueba es la certificación de Servicios Postales Nacionales 472 del 11 de septiembre de 2011, que según el peticionario contiene una fecha de entrega de la correspondencia de notificación de la sentencia T-611 de 2011 que no corresponde con aquella en que esa actuación efectivamente se realizó. La certificación de Servicios Postales Nacionales 472 que se tuvo en cuenta en el proceso de nulidad que culminó con el auto 236 de 2012 indica que el telegrama mediante el cual se notificó la sentencia T-611 de 2011 fue entregado el 1 de agosto de 2011, lo cual según el peticionario no es correcto porque tal actuación tuvo lugar el 2 de agosto de 2011.

 

7. Como fundamento de sus afirmaciones el peticionario adjunta copia del telegrama de Servicios Postales Nacionales 472 donde se notifica al señor Manuel Arnulfo Ladino de la sentencia de revisión T-611 de 2011. En la copia del telegrama aparece un sello de recibido del 2 de agosto de 2012. Igualmente, se adjunta un CD que contiene el video de una conversación telefónica entre el peticionario y Servicios Postales Nacionales 472, en el que un funcionario de esta empresa le informa que el telegrama fue recibido el 2 de agosto de 2012.

 

8. La segunda razón por la que el peticionario solicita la nulidad del auto 236 de 2012 es la desaparición de documentos del cuaderno de nulidad. El actor menciona que los siguientes documentos no aparecen en el cuaderno de nulidad de la sentencia T-611 de 2011, que culminó con el auto 236 de 2012: (i) original del telegrama 25391 de Servicios Postales Nacionales 472 en el que consta la fecha de notificación de la sentencia T-611 de 2011; (ii) CD con información telefónica aportada mediante memorial del 24 de septiembre de 2012; (iii) memorial solicitando copias del expediente, de fecha junio 23 de 2013; (iv) memorial del 2 de agosto de 2013 advirtiendo de la falsedad y error inducido en el auto 021 de 2012 (sic); (v) memorial del 24 de febrero de 2015 solicitando acceso al expediente de nulidad; y (vi) memorial del 24 de marzo de 2015 solicitando la nulidad de lo actuado.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

9. El artículo 243 de la Constitución Política señala que “[l]os fallos que la Corte [Constitucional] dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada”. En consonancia con esta disposición, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 reitera que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”.

 

10. A partir de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha concluido que es posible presentar solicitudes de nulidad contra las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. No obstante, estas solicitudes están previstas solo para alegar posibles vulneraciones al debido proceso, y la procedencia de estas solicitudes está condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, tanto formales como de tipo sustancial[2]. La procedencia de la nulidad frente a los fallos que profiere la Corte no puede entenderse como un recurso, pues ello desconocería la cosa juzgada constitucional, razón por la cual debe concluirse que la nulidad es excepcional[3].

 

11. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que contra los autos que resuelven las solicitudes de nulidad de sentencias por ella dictadas no procede recurso alguno, razón por la cual no es posible presentar solicitudes de nulidad contra dichos autos. A esta conclusión ha llegado a partir de una interpretación conjunta y sistemática de los Decretos 2591 y 2067 de 1991. Por un lado, ha señalado que el Decreto 2591 de 1991 solo hace referencia a la posibilidad de presentar recursos contra el fallo de primera instancia, facultad que no permite en relación con el trámite de selección realizado por la Corte Constitucional, a pesar de que este decreto se encargada de regularlo. Por otro lado, ha señalado que el Decreto 2067 de 1991 no permite la presentación de recurso alguno, y tan solo admite de manera excepcional la presentación de solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte[4].

 

12. Además, la jurisprudencia de la Corte también ha señalado que, además de estos dos argumentos normativos, la improcedencia de las solicitudes de nulidad contra autos que resuelven solicitudes de nulidad se justifica por la celeridad y la eficacia en la protección de los derechos fundamentales que caracterizan las acciones de tutela[5].

 

13. Esta misma conclusión se refuerza atendiendo a lo dispuesto en el Reglamento de la Corte Constitucional. El artículo 106 literal b señala que “Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”. Allí se observa que es posible presentar solicitudes de nulidad contra sentencias de la Corte, mas no está prevista la posibilidad de ejercer tal facultad contra autos que resuelvan solicitudes de nulidad contra sus fallos.

 

14. Con base en estos argumentos, resulta improcedente cualquier recurso contra un auto de la Sala Plena que resuelve una solicitud de nulidad. En todo caso, ha afirmado la Corte que son procedentes, de manera excepcional, solicitudes de aclaración y complementación de esta clase de providencias, siempre y cuando se trate de “verdaderas dudas o ambigüedades de la parte motiva de relevante influencia en el resolutivo o de asuntos sujetos al objeto resuelto que requieren de su complementación para hacer efectiva la orden impartida[6].

 

15. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará de plano la solicitud interpuesta por el ciudadano Manuel Arnulfo Ladino contra el auto 236 del 11 de octubre de 2012, por ser manifiestamente improcedente.

 

III.           DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Rechazar la solicitud de nulidad procesal del auto 236 de 2012, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-611 de 2011.

 

SEGUNDO. Advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno principal, f. 1.

[2] Auto 045 de 2014.

[3] Auto 155 de 2008.

[4] Autos 258 de 2007, reiterado, entre otros, en los autos 246 de 2009 y 281 de 2011.

[5] Ibíd.

[6] Auto 072 de 2015.