A478-16


Auto 478/16

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento del fallo T-356 de 2014, emitido por la entonces Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez (e) y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Simón Bossa Vega y otros demandantes interpusieron acción de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se les ampararan sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, al mínimo vital y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, y en este sentido, le solicitaron al juez de tutela ordenar al Fondo accionado indexar su primera mesada pensional.

 

2. El juez de instancia -Juez Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre)-, en sentencia del 18 de septiembre de 2013, resolvió conceder de manera definitiva el amparo del derecho a la  indexación de la primera mesada pensional de los accionantes, y ordenó "al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia reconozca y efectúe, con inclusión de los factores salariales legales y extralegales de la Convención Colectiva vigente al momento de la liquidación de la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., la indexación del ingreso base de liquidación para el cálculo de la primera mesada pensional de los demandantes, con los reajustes anuales establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el momento mismo en que cada uno de los accionantes adquirieron el statu de pensionados, hasta la fecha en que se efectúe el pago, y pague en forma retroactiva las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre lo que debió pagarse cada mes y lo que efectivamente fue pagado a los demandantes ".

 

3. Esta Corporación seleccionó para revisión la tutela instaurada por Simón Bossa Vega y otros, y mediante Sentencia T-356 de 2014, la entonces Sala Sexta de Revisión de la Corte, confirmó el fallo único de instancia proferido el 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble.

 

En la parte resolutiva de la sentencia, la Corte Constitucional adicionó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble. En efecto, dispuso que la diferencia resultante del aumento de las mesadas pensionales de los accionantes debe ser reconocida en relación con las cuales no hubiese operado el fenómeno de la prescripción, que deberá cubrirse a cada uno de los referidos pensionados en un plazo no superior a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha notificación y desde entonces empezará a pagarse el valor indexado, con la periodicidad establecida.”

 

4. En consecuencia, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció las mesadas pensionales indexadas a favor de los accionantes. No obstante, aplicó la prescripción trienal especial señalada en las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013, la cual no resultaba aplicable para el caso de los demandantes, pues sus pensiones no fueron reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991.

 

5. Debido a lo anterior, los accionantes presentaron un incidente de desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre) mediante el cual solicitaron que se le ordenara al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dar cumplimiento en debida forma a la Sentencia T-356 de 2014 proferida por la entonces Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en el sentido de ordenar el pago retroactivo de las diferencias entre los valores recibidos y el valor de la mesada indexada, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

6. En razón de la solicitud promovida por los accionantes, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre) abrió incidente de desacato en contra de la entidad accionada al evidenciar que no se cumplió debidamente con lo ordenado por la Corte Constitucional y en este sentido, profirió auto del 4 de noviembre de 2015 en el que resolvió archivar el incidente de desacato por las siguientes razones:

 

“(…) en el caso concreto este despacho ha tratado de muchas formas lograr el cumplimiento completo de la sentencia de amparo tutelar, sin embargo, las entidades obligadas persisten en su desobediencia, para lo cual se han valido de acciones de tutela y denuncias disciplinarias y penales, logrando que después de haber transcurrido más de 2 años, no se le haya dado cabal cumplimiento a la orden de protección tutelar.

 

Así las cosas, este despacho ante la imposibilidad de hacer cumplir cabalmente la sentencia de fecha 17 de julio de 2013, toma la decisión de ordenar el archivo del presente incidente e informar a los despachos judiciales en los que los accionantes hubieran adelantado proceso ordinario que siga tramitando los mismos, pues muy a pesar de que el amparo de tutela fue como mecanismo definitivo, tal y como fue dicho anteriormente, no fue logrado su cumplimiento cabal.

 

También así, instar a quienes no hubieren presentado el proceso ordinario con anterioridad, a que lo presente a fin de que su derecho a la indexación  sea realmente reconocido, teniendo en cuenta la imposibilidad de hacer cumplir la orden tutelar, la misma se tendrá como si hubiera sido concedida como mecanismo transitorio.”[1]

 

7. En consideración a lo anterior, la Sala observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre) no impartió ninguna orden tendiente a obtener el cumplimiento de la Sentencia T-356 de 2014 y, además, modificó la orden dada por la Corte Constitucional en la referida providencia, para indicar que la misma se concedió como mecanismo transitorio, cuando eso no ocurrió.

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO

 

El apoderado de los demandantes dentro del proceso  de la referencia solicitó la intervención de la Corte Constitucional para asegurar el cumplimiento “real y efectivo” de la Sentencia T-356 de 2014. Para tal efecto, señaló que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aún no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en mención, debido a que aplicó la prescripción especial señalada en las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013, lo cual no resulta aplicable al caso de los demandantes y no corresponde  a lo ordenado por esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes. Asimismo, los artículos 23[2], 27[3] y 52[4] de la misma normatividad preceptúan que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[5].

 

2. A partir de ello, la Corte Constitucional al interpretar los mencionados preceptos, ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[6].

 

3. No obstante, en casos excepcionales, esta Corporación ha indicado que conserva una potestad excepcional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha facultad se presenta en las siguientes situaciones:

 

“1. Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…)

 

2. Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o

 

3. Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[7]

 

4. Sumado a lo anterior, la Corte ha reconocido que la viabilidad para asumir el trámite de cumplimiento de sus sentencias en cualquiera de esas hipótesis, se sujeta, además, a la satisfacción de unas condiciones adicionales: (i) que el fallo cuyo cumplimiento se persigue haya concedido el amparo solicitado; (ii) que la intervención de la Corte resulte imperiosa para salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) que, así mismo, sea indispensable para proteger efectivamente los derechos fundamentales vulnerados o amenazados .

 

5. De esa manera, y sólo si se acreditan las circunstancias atrás anotadas, la Corte Constitucional puede asumir de manera directa el cumplimiento de las sentencias de tutela, en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia garantizando la observancia de las órdenes judiciales impartidas dentro del respectivo proceso.

 

6. En el Auto 121 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretel Chaljub), la Corte resolvió intervenir de manera excepcional, en el cumplimiento de la Sentencia T-092 de 2013[8], debido a que, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en mención, en atención a que: (i) no realizó la liquidación del monto de la primera mesada pensional de conformidad con la fórmula contenida en la Sentencia T-098 del 2005, (ii) aplicó la prescripción especial señalada en las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013, lo cual no resultaba aplicable al caso concreto y no correspondía a lo ordenado por esta Corporación.

 

6.1. En ese asunto, los accionantes promovieron un incidente de desacato ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga para que se le ordenara al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dar cumplimiento en debida forma a la Sentencia T-092 de 2013 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional. En virtud de la solicitud promovida por los accionantes, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga abrió incidente de desacato en contra de la entidad accionada al evidenciar que no se cumplió debidamente con lo ordenado por la Corte Constitucional y en este sentido, profirió auto del 28 de mayo de 2013 en el que resolvió declarar que el representante legal del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia incurrió en desacato, por lo que ordenó su arresto por tres (3) días y la imposición de una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación- Consejo Superior de la Judicatura.

 

6.2. La decisión del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga fue consultada a su superior jerárquico -Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla- quién en providencia del 27 de mayo de 2014 declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite de desacato por considerar que debió vincularse al trámite al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que había reconocido tener bajo su competencia lo concerniente a la administración de las nóminas de pensionados.

 

6.3. En cumplimiento de lo ordenado por su superior, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga vinculó al trámite de desacato al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y finalmente resolvió en auto del 16 de diciembre de 2014 declarar que el representante legal del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia incurrió en desacato, por lo que ordenó su arresto por tres (3) días y la imposición de una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación- Consejo Superior de la Judicatura.

 

6.4.  Se remitió el expediente nuevamente al Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla para su consulta, quien en auto del 4 de marzo de 2015 señaló que el representante legal del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia cumplió en debida forma la orden impartida por la Corte Constitucional en Sentencia T-092 de 2013 por lo que resolvió revocar en su integridad la providencia del 16 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

 

6.5. De esa manera, al constatar esta Corporación en dicho asunto que “el juez de primera instancia adoptó las medidas necesarias para presionar la satisfacción de las órdenes impartidas en el fallo de tutela”[9] (subrayado y negrilla fuera del texto), sin que se obtuviera el cumplimiento y la desobediencia aún persistiera, mediante el Auto 121 de 2016 referido, ordenó verificar directamente el cumplimiento de la Sentencia T-092 de 2013.

 

7.  Ahora bien, al estudiar la solicitud remitida por el apoderado de los demandantes dentro del proceso que dio como resultado la Sentencia T-356 de 2014, la Sala encuentra que, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre) no ha ejercido de manera cabal su competencia, pues simplemente ordenó el archivo del trámite incidental de desacato, sin adoptar medidas tendientes a hacer efectivas las órdenes de protección.

 

A su vez, la Corte advierte al Juez Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre) que no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, so pena de incurrir en una falta disciplinaria.

 

8. Por su parte, la Corte reconoce la complejidad en el cumplimiento del fallo, tal como lo señaló el Juez Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre), al indicar que “en el caso concreto este despacho ha tratado de muchas formas lograr el cumplimiento completo de la sentencia de amparo tutelar, sin embargo, las entidades obligadas persisten en su desobediencia”. No obstante, la Corte le recuerda al juez que cuenta con instrumentos jurídicos eficaces para hacer cumplir el fallo de tutela.

 

9. Por lo anterior, la Sala le remitirá al juez de primera instancia la solicitud presentada por el apoderado de los demandantes dentro del proceso de la referencia, para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, en tanto que según lo dispuesto en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a ese funcionario corresponde garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia T-356 de 2014.

 

Sin embargo, se le advierte al juez de instancia que es su obligación legal y constitucional vigilar el pleno cumplimiento del fallo, so pena de incurrir en actuaciones (acción u omisión) que darían lugar a las sanciones disciplinarias.

 

10. Adicionalmente, esta Corporación considera necesario conocer en qué medida se han cumplido las órdenes que se confirmaron y que se impartieron mediante la sentencia de la referencia, para así, poder determinar con posterioridad si asume la competencia para verificar el cumplimiento de la misma.  En razón a ello, le solicitará al juez de primera instancia del proceso de la referencia que informe a este despacho sobre las decisiones que profiera para asegurar el cumplimiento de la Sentencia T-356 de 2014.

 

Para tales efectos, se le otorgará un término de diez (10) días hábiles, a partir de la notificación del presente auto, para que informe a este despacho sobre las decisiones que hubiere proferido con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-356 de 2014.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DISPONER que la solicitud presentada por el señor Cesar Augusto Daza Camelo sea remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre), para lo de su competencia. 

 

SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se comunique la decisión adoptada en esta providencia al señor  Cesar Augusto Daza Camelo, apoderado de los accionantes en el proceso de tutela T-356 de 2014.

 

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se comunique la decisión adoptada en esta providencia al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

 

CUARTO.- SOLICITAR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre), que en el término de diez (10) días hábiles, a partir de la notificación del presente auto, informe a este despacho sobre las decisiones que hubiere proferido para asegurar el cumplimiento de las órdenes dadas en la Sentencia T-356 de 2014.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En el folio 72 de la solicitud se encuentra la providencia del 4 de noviembre de 2015 mediante la cual se ordenó el archivo del incidente de desacato

[2]Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[3]Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[4]Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[5] En la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[6]Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 060 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[7] Auto 244 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[9] Ver Auto 121 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.