A479-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 479/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por cuanto la demanda no señala la norma acusada como inconstitucional y carece de pertinencia y certeza para iniciar el control constitucional

 

La demanda no señala la norma acusada como inconstitucional y parte de una apreciación de carácter subjetivo que impide un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.

 

 

Referencia: Expediente D-11618             

 

Recurso de súplica contra el auto del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el término de “inmediatez para la presentación de una tutela”.

 

Demandante: Blanca Cecilia Torres Quiroga.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el Artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015),  ha proferido el siguiente

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      Presentación de la demanda

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Blanca Cecilia Torres Quiroga, demandó “el término de inmediatez en la presentación de una tutela por violar la Constitución”, por considerar que vulnera los artículos 29 y 86 Superiores. La demanda fue radicada con el número D-11618.

 

Mediante Auto del veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub inadmitió la demanda por ineptitud sustantiva, considerando tres argumentos que incumplen los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, a saber: (i) la actora no cumplió con el presupuesto establecido en el artículo 2° al no señalar el objeto de la demanda o la norma demandada; (ii) el cargo carece de pertinencia dado que son inaceptables los argumentos que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos que se utilizan para resolver un problema particular y; (iii) en el examen de pertinencia la demandante no fundamenta una contradicción objetiva entre el contenido de la norma constitucional y alguna norma legal acusada.

 

En concreto, señaló que la falta de pertinencia se sustenta en que las razones expuestas versan sobre la aplicación del principio de inmediatez, “de allí que recurra a ejemplos relacionados exclusivamente con una acción de tutela en particular, convirtiendo así el argumento en un análisis de conveniencia de la norma acusada”[1].

 

En la misma providencia, a la demandante se le concedieron tres (3) días, contados a partir de su notificación para que procediera a corregir la demanda de la referencia.

 

De acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta Corporación  del veinticinco (25) de junio de dos mil dieciséis (2016), que obra a folio ciento dieciséis (116), el auto fechado el veintidós de agosto de dos mil dieciséis (2016), fue notificado “por medio de estado número 143 del veinticuatro (24) de agosto de 2016”.

 

2.      Corrección de la demanda y decisión

 

El veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Blanca Cecilia Torres Quiroga, presentó escrito para subsanar la demanda de inconstitucionalidad. Reiteró que, en su concepto, el objeto de la demanda es “el término de caducidad de la acción de tutela la cual los jueces están aplicando la inmediatez”. A su vez, reconoció que el término de inmediatez y caducidad de la tutela, “no está estipulado en norma determinada, ni estipulado en ninguna norma, solo es aplicada para términos de caducidad e inmediatez en la tutela lo que se va en contra de la constitución”.

 

En cuanto a las razones de vulneración, la actora adujo que los jueces están dando un “término de caducidad en la presentación de la acción de tutela, sin tener en cuenta que en muchas ocasiones las pruebas son inesperadas u ocultas y aparecen en circunstancias después del fallo y sin existir otro mecanismo de defensa en este caso la tutela, la cual es casi siempre negada por inmediatez; inmediatez que es medida al libre albedrío lo que genera parcialización y fallos arbitrarios. Al igual no existe un criterio establecido técnico que pueda calcular la inmediatez con lo cual se vulnera el debido proceso”.

 

Con fundamento en los anteriores argumentos, el Despacho del Magistrado Aquiles Arrieta Gómez (e), mediante Auto del 20 de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rechazó la demanda presentada contra el “término  de inmediatez” al observar lo siguiente:

 

“…el escrito de corrección no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio, y por tanto, resulta procedente el rechazo de la demanda.  En efecto, aunque la accionante intenta demostrar que sí se cumplen los requisitos exigidos, reitera los argumentos iniciales de la demanda, incorporando a este texto de manera organizada, las mismas reflexiones y explicaciones empleadas para justificar la presunta inconstitucionalidad de la expresión demandada.  Así las cosas, teniendo en cuenta que la accionante no cumplió con su deber de identificar la norma legal en la que se encuentra la expresión “inmediatez”, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 6º inciso 2º del Decreto 2067 de 1991, según el cual si el demandante no corrige los defectos de la demanda señalados por la Corte en el auto que la inadmite, ésta se rechazará de plano”.

 

En el numeral segundo de la providencia de rechazo, se advirtió a la actora que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Por Secretaría General, se notificó dicho auto de rechazo “por medio de estado número 164 del veintidós (22) de septiembre de 2016”.

 

3.      Sustentación del recurso de súplica

 

El veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), Blanca Cecilia Torres Quiroga, interpuso recurso de súplica contra el Auto de 20 de septiembre del mismo año.

 

A juicio de la demandante, existe una confusión en el análisis jurídico “puesto que lo que estamos demandando es que no se aplique término para admitir una tutela, ya que con la inmediatez automáticamente se le está dando término para la presentación de la misma y más cuando no se tiene otro medio de defensa, con lo que se vulneran los derechos fundamentales, el derecho a la defensa y el debido proceso”.

 

Acto seguido, la demandante se limitó a exponer casos en los cuales el término de inmediatez presuntamente niega el acceso a la acción de tutela, en detrimento de los derechos fundamentales. En el cuarto caso citado se refiere concretamente al de su esposo,  quien presuntamente fue condenado con base en “pruebas escondidas e inesperadas o documentos no aportados por fuerza mayor o caso fortuito ya que era imposible este hallazgo y más cuando se tiene fe de su nombramiento por tratarse de la justicia en este caso el juez y el secretario…”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

2.      La demanda no señala la norma acusada como inconstitucional y parte de una apreciación de carácter subjetivo que impide un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional

 

El recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el demandante en sede de control abstracto de constitucionalidad controvierta por aspectos formales o materiales, la providencia que decidió el rechazo de la demanda. De esta manera, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación y/o corregir los yerros cometidos en la demanda[2].

 

El ámbito de la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con respecto al auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[3].

 

La Sala encuentra que en el caso analizado la decisión de rechazo debe confirmarse, toda vez que la demandante no señaló la norma acusada como inconstitucional, ni la transcribe por cualquier medio, incumpliendo el numeral 1° del artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

Adicionalmente, el concepto de violación carece de pertinencia en tanto la actora funda su reproche en consideraciones particulares, que recaen en la interpretación subjetiva del principio de inmediatez a partir de su aplicación en un problema concreto.

 

La premisa en que se fundamenta la demanda es el supuesto establecimiento de un término en el análisis del principio de inmediatez, no obstante, el recurso de súplica no logra demostrar la certeza de las razones que respaldan el cargo de inconstitucionalidad dado que no se dirigen contra una proposición jurídica real y existente en norma legal, esto es, que esté efectivamente contenida en alguna disposición  acusada, motivo por el cual, el contenido demandado no puede ser verificado en el texto del recurso.

 

En ese sentido, la demanda no sólo carece de norma acusada como inconstitucional, sino que no logra superar la pertinencia y certeza para iniciar el control constitucional por parte de este Tribunal Constitucional.

 

Tal como lo dispuso el Magistrado Sustanciador (e), que profirió el auto de rechazo objeto del presente pronunciamiento, la demanda persiste en una proposición jurídica inexistente, que no tiene efectos reales sobre el derecho, y parte de una apreciación subjetiva en un caso concreto adverso a sus intereses.

 

En esos términos al no presentarse un debate constitucional sobre el cual la Corte Constitucional pueda pronunciarse, se confirmará la decisión de rechazo.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se rechazó la demanda formulada por la ciudadana Blanca Cecilia Torres Quiroga, contra “el término de inmediatez en la presentación de una tutela por violar la Constitución”, radicada bajo la referencia D-11618.

 

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia a la actora, informándole que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

No interviene

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 115.

[2] Auto 015 de 2016. Recurso de Súplica. Expediente D-11085.

[3] Ibíd.