A480-16


Auto 480/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega solicitud por no contener una suficiente carga argumentativa que demuestre la existencia de “verdaderas dudas o ambigüedades” en el Auto

 

La Sala encuentra que esta solicitud no contiene una suficiente carga argumentativa que demuestre la existencia de “verdaderas dudas o ambigüedades” en el Auto, mediante el cual se decretaron medidas provisionales.

 

Referencia: Expediente T-4.588.870

 

Asunto: Solicitud de aclaración del Auto No. 294 del 22 de julio de 2015.

 

Acción de tutela instaurada por la señora Edelmira Ortega de Marrugo contra la Procuraduría General de la Nación y otros.

 

Procedencia: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud formulada por el señor José Alfredo García Merchán en relación con el Auto No. 294 de 2015, por medio del cual la presente Sala profirió medidas provisionales en el caso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante Auto No. 294 del 22 de julio de 2015, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió medidas provisionales en el caso de la referencia. En efecto, la Corte consideró que existían indicios de una posible amenaza de los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal de la comunidad de copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande. En la mencionada providencia, la Corte ordenó:

 

“Segundo: ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, a la Secretaría del Interior de Cartagena de Indias, y al Inspector de Policía del corregimiento de Arroyo Grande, que se abstengan de ordenar, iniciar, adelantar o llevar a cabo nuevos procedimientos administrativos o policivos, y en general, cualquier actuación administrativa cuyo fin sea obtener el desalojo de presuntos ocupantes de hecho en predios ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande; y que suspenda la realización de las actuaciones y procesos que actualmente se encuentren en curso.

 

Particularmente, las mencionadas autoridades públicas se abstendrán de realizar cualquier tipo de trámite administrativo cuyo fin sea el desalojo de los descendientes de las ciento trece (113) familias que figuran como propietarias del predio denominado “Hacienda Arroyo Grande”, de acuerdo con lo consagrado en la Escritura Pública No. 161 de 1897 de la Notaría Primera de Cartagena, inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34226 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena”.

 

2. El señor García Merchán, en virtud del derecho fundamental de petición, solicitó que:

 

“… con el fin de no vulnerar derecho de mi representado, no crear conflictos de competencia y desgastes judiciales y de conformidad al DERECHO DE PETICION que consagra el artículo 23 de la Constitución Nacional se me ratifique que dicha actuación judicial se debe practicar, que no está contemplada entre las medidas provisionales por la sentencia que usted profirió en la tutela señalada, amén de la falta de claridad sobre el tema de quien representa la Inspección de Policía impiden una recta administración de justicia”.

 

3. Es importante aclarar que si bien el requerimiento se presentó en virtud del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, la Sala advierte que éste no tiene como finalidad la obtención de información particular por parte de la Corporación. Por el contrario, la solicitud tiene como objetivo la aclaración del sentido y alcance de las órdenes contenidas en el numeral 2º del Auto No. 294 de 2015.

 

4. En consecuencia, pese a que, en principio, no se probó la legitimidad del solicitante en el presente caso, la Sala resolverá la petición elevada de acuerdo con los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedencia de las solicitudes de aclaración de providencias judiciales.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Competencia.

 

1. En el asunto bajo estudio le corresponde a la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación determinar si procede la solicitud de aclaración del Auto No. 294, por medio del cual esta Sala profirió medidas provisionales en el caso de la referencia. 

 

Procedencia de la solicitud de aclaración

 

2. La Corte Constitucional ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración, corrección y adición de las providencias.

 

3. No obstante, la Sentencia C-113 de 1993 señaló que la figura de la aclaración no puede ser concebida como un instrumento para proferir un nuevo fallo, por cuanto ello implicaría una vulneración del principio de cosa juzgada. Por lo tanto, en relación con la aclaración de sus sentencias, la Corte manifestó:

 

“Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo.  Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo´.  Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata” (Subraya y negrilla fuera del texto).

 

4. Asimismo, el artículo 285 del Código General del Proceso[1] regula las circunstancias de procedencia de la aclaración de los autos y sentencias. Así, señala que el juez podrá, de oficio o a petición de parte, aclarar la providencia, siempre y cuando contenga frases o conceptos que generen algún tipo de duda que tengan incidencia en la decisión adoptada en la parte resolutiva. En este sentido, indica la norma:

 

“ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

5. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de lo que disponía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es bastante similar al actualmente vigente en el Código General del Proceso, indicó que procede la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional en los casos previstos en la norma general ya citada.

 

6. En consecuencia, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.  Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.[2] Adicionalmente, ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados. Luego, concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela o de revisión en Sala Plena, la Corte agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones[3].

 

7. En relación con el presente caso, la Sala encuentra que esta solicitud no contiene una suficiente carga argumentativa que demuestre la existencia de “verdaderas dudas o ambigüedades” en el Auto No. 294 de 2015, mediante el cual se decretaron medidas provisionales en el proceso de la referencia.

 

En efecto, en el escrito el solicitante cuestiona el efecto de las órdenes proferidas mediante el Auto 294 de 2015, en los procesos llevados a cabo ante los jueces municipales o del circuito sobre bienes ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande, para efectos de que la Corte defina si esos procesos deben o no ser suspendidos y sus órdenes acatadas por la Inspección de Policía de Arroyo Grande.

 

No obstante, la Corte advierte que la solicitud de aclaración no expuso de forma diáfana una situación de ambigüedad o vaguedad de la providencia cuestionada, más aun cuando en su numeral segundo se indica específicamente las entidades que debe cumplir con la medida, esto eso, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la Secretaría del Interior de Cartagena de Indias, y la Inspector de Policía del corregimiento de Arroyo Grande.

 

8. En conclusión, al no cumplirse con los requisitos de procedencia de las solicitudes de aclaración de las providencias emanadas por la Corte Constitucional, la Sala negará la presente solicitud.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. NEGAR la solicitud de aclaración del Auto No. 294 de 2015 proferido por la Corte Constitucional, presentada por el señor José Alfredo García Merchán.

 

Segundo. NOTIFICAR al señor José Alfredo García Merchán del contenido de la presente providencia[4].

 

Tercero. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GOMÉZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] En los mismos términos de la norma del Código de Procedimiento Civil.

[2] En el auto 026 de 2003 la Corte negó una solicitud de aclaración de la Sentencia C-671 de 2002, al no constarse el motivo de duda, de igual modo se reiteró dicho concepto en el auto 150 de 2012, entre otros.

[3] Cfr. auto 072 de 2015.

[4] El solicitante recibirá notificaciones en la carrera 7 número 73-13 Piso 9, Bogotá. Email: jurídica-empresarial@hotmail.com