A481-16


Auto 481/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: Expediente: ICC 2494

 

Conflicto de competencia entre Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.

 

Acción de tutela de Diego Alejandro Marín Jaramillo en contra de la Universidad de Pamplona, Junta Directiva del Hospital Regional Manuela Beltrán E.S.E. y Secretaria de Salud Departamental de Santander. 

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C.,  diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

 

1.1           El señor Diego Alejandro Marín Jaramillo presentó acción de tutela en contra de la Universidad de Pamplona, Junta Directiva del Hospital Regional Manuela Beltrán E.S.E. y Secretaria de Salud Departamental de Santander por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de igualdad, derecho a elegir y a ser elegido y el derecho a acceder al desempeño a cargos públicos con ocasión al proceso de selección para ocupar el cargo de gerente de la Empresa Social del Estado – Hospital Regional Manuela Beltrán, el cual se encuentra siendo realizado por la Universidad de Pamplona.

 

Señala que al no ser admitido en el concurso, presentó en tiempo y ante la Universidad de Pamplona una reclamación a través del correo electrónico oficial sin obtener respuesta alguna.

 

1.2           La acción de tutela fue repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que mediante auto del 1 de junio de 2016 rehusó el conocimiento del amparo, ya que la entidad accionada tiene por domicilio Bucaramanga – Santander, por lo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor ocurren en la señala ciudad y no en Ibagué, por lo que remitió el expediente al Juez Civil del Circuito de Bucaramanga.

 

1.3           En atención a la anterior decisión, la acción de tutela correspondió al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y a través del auto del 9 de junio de 2016 señaló que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo estudiado por la Corte Constitucional en el Auto 119 de 2014,  cuando dos despachos judiciales pueden adelantar el diligenciamiento y dictar decisión de 1ª instancia de la acción de tutela, considera que debe prevalecer la denominada competencia a prevención, por lo que la misma corresponde al lugar de residencia del demandante, ya que allí se está presentando la vulneración de los derechos presuntamente conculcados. En atención a lo anterior propuso conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para resolver sobre el mismo.

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

2.2                El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En relación a esta norma, la Corte ha señalado que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración;[2] y, que la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger.[3]

 

2.3                El domicilio de la entidad accionada se encuentra en el departamento de Santander, lugar de donde el actor espera se le remita una respuesta a su queja sobre el concurso para el cual se inscribió, (cargo de gerente de la Empresa Social del Estado - Hospital Regional Manuela Beltrán), sin embargo, para que el accionante hiciera parte del concurso debe observarse que este no debió trasladarse a dicha localidad, ya que conforme a lo narrado en la acción de tutela, la mayoría de las actuaciones se efectuaban a través de la página web de la universidad accionada, asimismo, la queja que supuestamente no ha sido resuelta por la demandada fue remitida por correo electrónico para que de la misma manera fuera contestada, por lo que los efectos de la presunta vulneración se extienden al lugar del domicilio del accionante.  

 

2.4                Bajo estas condiciones, esta Corporación ha resaltado que cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante[4], por tanto, se dejará sin efectos el auto del 1 de junio de 2016 emitido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, para que conozca “a prevención” de la acción de tutela de Diego Alejandro Marín Jaramillo y se ordenará remitir el expediente a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 1 de junio de 2016 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro de la acción de tutela Diego Alejandro Marín Jaramillo en contra de la Universidad de Pamplona, Junta Directiva del Hospital Regional Manuela Beltrán E.S.E. y Secretaria de Salud Departamental de Santander. 

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2494 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa      

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado      

 

 

 

      GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                         Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

  

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 

[2]  Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[3]  Ibídem.

[4] Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.