A482-16


Auto 482/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: Expediente ICC-2499

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. 

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Luis Alfredo Castro Barón, actuando como agente oficioso de 12 menores de edad, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Personería de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, al considerar que con el archivo de los procesos de inasistencia alimentaria, se vulneran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al interés superior de sus agenciados.

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 21 de septiembre de 2016, sostuvo que “(…) aunque el accionante demanda a la Fiscalía General de la Nación, la Personería de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, y sobre ellos hace algunas denuncias genéricas, lo cierto es que del escrito de tutela se advierte sin duda alguna que su inconformidad se refiere a unas ordenes de archivo emitidas por el Fiscal 144 Local de Bogotá en diferentes procesos penales de inasistencia alimentaria; a ese fiscal es a quien realmente endilga la vulneración de los derechos fundamentales (…)”[1].

En este sentido, manifestó que debido a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales proviene de una acción generada por la Fiscalía General de la Nación, se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, que disponen que la acción de tutela debe ser repartida al superior funcional de la entidad accionada, en este caso, al cual esté adscrito el fiscal.

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien mediante auto del 26 de septiembre de 2016, admitió la acción de tutela frente a uno de los agenciados, Howar Santiago Díaz, bajo el fundamento de que los derechos fundamentales vulnerados, son individuales y no colectivos. En consecuencia, ordenó someter a reparto las acciones de tutela que no fueron admitidas por el despacho.

 

4.                En consecuencia, se realizó nuevamente el reparto, y el conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá, despacho que por medio de auto del 24 de mayo 2016, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación. Al respecto, el mencionado Juzgado señaló que de acuerdo con el Auto 124 de 2009 proferido por la Corte Constitucional, las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[3]. Así pues, en aras de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante, esta Corporación asumirá su conocimiento.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[4] esta Corporación ha concluido  que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

3.                En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

 

la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5.                Por otro lado, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado reiteradamente que la competencia se determina con base en quien sea la persona o entidad demandada en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos[6]. Lo contrario supondría hacer un estudio sobre quién es responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, y esa circunstancia precisamente se determina en la sentencia. Al respecto, en el Auto 003 de 2014[7], la Corte sostuvo: “[debe rechazarse] la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia. || De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien deben repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión.”

 

6.                Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó ni si quiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales de los menores de edad. Además, dicho Tribunal decidió hacer un estudio preliminar del fondo de la acción de tutela para determinar contra quien debía dirigirse la misma, y con base en ello, determinar que no era competente.

 

7.                Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena aclarar que en este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa o arbitraria, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicha normativa.

 

8.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 21 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Luis Alfredo Castro Barón, como agente oficioso de 12 menores de edad, en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Personería de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional.

 

9.                Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2499 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Luis Alfredo Castro Barón, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en los casos de los demás menores de edad que no fueron admitidos por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y que por tratarse de derechos subjetivos de los niños deben analizarse en forma independiente, respecto de la tutela ya admitida.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Luis Alfredo Castro Barón, como agente oficioso de 12 menores de edad, en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Personería de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2499 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Luis Alfredo Castro Barón, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en los casos de los demás menores de edad que no fueron admitidos por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y que por tratarse de derechos subjetivos de los niños deben analizarse en forma independiente, respecto de la tutela ya admitida.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a los Juzgados 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  y 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 26.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[3] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortíz.

[5] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.

[6] Ver entre otros, los siguientes autos: A-168 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-227 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), A-231 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), A-251 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), A-198 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), A-207 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), A-015 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), y A-003 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 

[7] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.