A483-16


Auto 483/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: expediente ICC-2500

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (Huila) y el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural de Neiva.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o excepcionalmente cuando teniéndolo, la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2.                La Defensora del Pueblo Regional Huila actuando en representación del señor Jairo Ramírez Cedeño, Rector del Colegio Luis Ignacio Andrade, presentó acción de tutela contra el Municipio de Neiva , para solicitar el amparo de los derechos a la educación, la vida, la integridad física de los menores que estudian en el plantel y demás personas que laboran en la institución, presuntamente vulnerados con la negativa de la demandada a realizar el trámite correspondiente a la legalización del predio en el que se encuentra el Colegio y el mantenimiento y arreglo inmediato de la planta física de la sede “Eugenio Salas Trujillo”.

 

3.                El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, el cual, mediante providencia judicial de fecha 7 de abril de 2016, concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó al representante legal del Municipio de Neiva, legalizar el predio donde funciona la sede “Eugenio Salas Trujillo” perteneciente a la Institución Educativa Luis Ignacio Andrade, ubicada en la ciudad de Neiva, al igual que el mantenimiento y arreglo correctivo de la planta física. Decisión que fue apelada por el demandado.

 

4.                Efectuado el nuevo reparto, el estudio de la impugnación alegada le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, autoridad judicial que se contuvo de pronunciarse de fondo al considerar que se incurrió en un error en el curso del proceso en la primera instancia, consistente en la no vinculación del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, toda vez que en su sentir, podría tener un interés legítimo en las resultas del proceso, por cuanto “el predio donde funciona actualmente el colegio es un activo a cargo de la Subdirección Administrativa” del referido Ministerio.

 

Por lo anterior, mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2016, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela y ordenó remitir el expediente “a la Oficina Judicial para que [fuera] repartido, como acción de tutela de primera instancia entre el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el H. Tribunal Administrativo del Huila y el H. Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dada la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”, en relación con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, por tratarse de una entidad del orden nacional.

 

5.                Asignado nuevamente el asunto, el Tribunal Administrativo del Huila –Sala Sexta de Decisión Escritural-, mediante auto del 10 de junio de 2016, se abstuvo de conocer del mismo por cuanto consideró que, como lo ha sostenido esta Corte, “una equivocación en la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez constitucional a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado”.

 

En conclusión, señaló que, “en efecto, no se encuentra autorizado el Juez Constitucional para declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela, tal como de forma pacífica y reiterada lo tiene establecido la Corte Constitucional y en consecuencia, corresponde devolver la presente acción de tutela al juzgado de origen para que conozca de la impugnación aludida”.

 

Por consiguiente, ordenó devolver la acción de tutela al Juez Primero Civil del Circuito de Neiva para que resuelva la impugnación propuesta contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2016 por el Juzgado Octavo Civil Municipal.

 

6.                En ese sentido, el plenario le fue remitido nuevamente al Juez Primero Civil del Circuito de Neiva para que resolviera la impugnación, autoridad judicial que mediante providencia de fecha 14 de junio de 2016 se declaró incompetente para tramitar el recurso, bajo la consideración de que la decisión de 23 de mayo de 2016 no anuló todo lo actuado, bajo el argumento de no haberse respetado las reglas de reparto, sino por no haber vinculado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolver el aparente conflicto de competencia surgido.

 

7.                 En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[2].

 

8.                 Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

9.                 Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

10.            De igual forma, ha expresado que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de anular lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.[3]

 

11.            En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[4]

 

12.            Así las cosas, se evidencia que en el presente caso, el juez de segunda instancia no tramitó la impugnación presentada, sino que declaró la nulidad de lo actuado, por no haberse vinculado a un sujeto contra el cual no se presentó la demanda. Dicha decisión es contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, de primacía de los derechos inalienables de las personas y de informalidad, sumariedad y celeridad del trámite de esta acción constitucional.

 

En ese sentido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, debió haber tramitado la impugnación presentada por el accionante y proceder a la vinculación oficiosa de la entidad que consideró puedo verse afectada con la decisión, a fin de garantizar su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle establecer el grado de responsabilidad o interés que le pueda asistir en los hechos que son materia de controversia[5]. Lo anterior, no autoriza al funcionario, se reitera, a decretar una nulidad para que se efectúe un nuevo reparto.

 

Aún en el supuesto de que el aludido ministerio “se encuentre a cargo” del predio a legalizar, no cabe duda de que cualquier actuación que adelante el ente tutelado, en ese sentido indefectiblemente deberá contar con la participación de aquel.

 

Así las cosas, debiendo esta Corte ejercer su función de guardiana superior de la integridad y supremacía de la Constitución y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos la decisión del 23 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la tutela por considerar que hubo indebida integración del contradictorio y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Neiva para que fuera repartido, como acción de tutela de primera instancia entre el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el H. Tribunal Administrativo del Huila y el H. Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dada la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

En consecuencia, el expediente será remitido de inmediato a dicho despacho judicial para que sin más demoras, haga la vinculación que considere pertinente, continúe con el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, de fecha 23 de mayo de 2016 mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela, por considerar que hubo indebida integración del contradictorio y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Neiva para que fuera repartido, como acción de tutela de primera instancia entre el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el H. Tribunal Administrativo del Huila y el H. Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dada la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC 2500 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural de Neiva y a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                             MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No asiste

 

 

        

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[3] Auto 124 de 2009.

[4] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[5]Sobre la vinculación oficiosa de entidades ver las sentencias T-272 de 2002, T-424 de 2002 y T-557 de 2003, entre otras.