A484-16


Auto 484/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: Expediente: ICC 2503

 

Conflicto de competencia entre Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 

 

 

Acción de tutela de Jorge Luis Hincapie López en calidad de agente oficioso de Héctor Raúl Romero López en contra de SISBEN y Hospital de Suba.   

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

 

1.1           El señor Jorge Luis Hincapié López en calidad de agente oficioso del señor   Héctor Raúl Romero López presentó acción de tutela en contra del SISBEN y Hospital de Suba por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna y seguridad social presuntamente transgredido por las entidades accionadas.

 

Señala que el señor Romero López sufrió un infarto agudo al miocardio el 21 de septiembre de 2016, por lo que a fin de conservar su vida y salud fue solicitado el trasladado a una unidad de cuidados intensivos coronarios en un centro médico de III nivel, ya que en el que se encontraba era de II nivel, pero la misma no fue aprobada en razón a que desde el mes de mayo de 2016 se había quedado sin trabajo y no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud y se encontraba en trámite su afiliación al SISBEN. Adicionalmente, solicitó que mientras se resuelve el amparo, como medida provisional se autorice el traslado  al centro médico en donde le puedan atender su padecimiento. 

 

1.2           La acción de tutela fue repartida al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., autoridad judicial que a través del auto del 29 de septiembre de 2016, resolvió, a prevención, solamente sobre la medida  provisional solicitada, consistente en ordenar a las accionadas el traslado del paciente a una clínica u hospital de III nivel, para que recibiera la atención en salud que requiere con urgencia por la afección cardiaca que padece. Adicionalmente, en el numeral 4º del citado auto, declaró su falta de competencia y ordenó remitir la demanda a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, D.C., para que emita la sentencia de primera instancia, en razón a que la acción de tutela fue presentada contra entidades accionadas y vinculadas que por su calidad, son de conocimiento de los Juzgados Penales Municipales.

 

1.3           El amparo fue repartido al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., y mediante auto del 27 de septiembre de 2016 resolvió rechazar la acción de tutela de la referencia, por cuanto el Auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional adviertiò que el decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente para conocer de la acción constitucional ya que la citada norma establece solamente “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales; por ello, propuso conflicto negativo para resolver del amparo, por lo que remitió el presente asunto a la Corte Constitucional para disponer sobre el mismo.  

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

2.2                El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En relación a esta norma, la Corte ha señalado que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración;[2] y, que la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger.[3]

2.3                En el presente caso, la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., y en auto del 29 de septiembre de 2016 dispuso conceder la medida provisional que el paciente, señor  Héctor Raúl Romero López, requería con urgencia. En la misma decisión, rechazó el conocimiento del amparo señalando su falta de competencia,  por cuanto atendiendo a la calidad de las entidades accionadas, las acciones de tutela que contra de estas se presenten corresponde estudiarlas al Juez Municipal y no al Juez Circuito. Para la Sala Plena, dicha circunstancia no tiene justificación, ya que una vez asumida la medida provisional, el amparo debió ser fallado a prevención por el mencionado despacho judicial y no remitir el expediente a otra autoridad judicial para que emitiera la sentencia, ya que se estaría vulnerando el efectivo acceso a la administración de justicia del peticionario (art. 229 de la C.P.), máxime cuando se trata de una persona que se encuentra pasando por un padecimiento en su salud.

 

2.4                Por tanto, se dejará sin efectos el numeral 4º del auto del 29 de septiembre de 2016 emitido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., para que conozca “a prevención” de la acción de tutela de Jorge Luis Hincapié López en calidad de agente oficioso del señor   Héctor Raúl Romero López y se ordenará remitir el expediente a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el numeral 4º del auto del 29 de septiembre de 2016 del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela Jorge Luis Hincapié López en calidad de agente oficioso del señor Héctor Raúl Romero López en contra de SISBEN y Hospital de Suba, dejando incólume las demás decisiones tomadas en el mencionado auto.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2503 al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa      

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado      

 

 

 

     GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                         Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

                                                        

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 

[2]  Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[3]  Ibídem.