A486-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 486/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2509

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil, familia- y el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección A-.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o excepcionalmente cuando teniéndolo, la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2.                La señora Liz Carolina Rojas Salgado formuló acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad de Pamplona, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y a la igualdad al interior de la convocatoria 22 para proveer cargos de funcionarios judiciales, con la emisión de la Resolución CJRES16335 del 25 de julio de 2016, emitida por la Unidad de Administración de carrera judicial, con la que se le otorgó un puntaje diferente al que inicialmente obtuvo en el examen de conocimientos de la referida convocatoria.

 

3.                El conocimiento de la tutela correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil, familia-, el cual mediante auto de fecha 1 de agosto de 2016[2] la remitió al Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, al considerar que esa Sala no es competente para conocer de la solicitud, toda vez que el acto administrativo que se anuncia como vulnerador de los derechos fundamentales, fue proferido en cumplimiento a una orden impartida por el Consejo de Estado en fallo de tutela de fecha 1 de junio de 2016, lo que en su parecer, implica que eventualmente esa Corporación, tuviera que ser vinculada al trámite Constitucional y a la respectiva decisión. Por esta razón, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.

 

4.                El asunto fue asignado al Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección A-, el cual, mediante providencia del 12 de agosto de 2016 decidió promover un conflicto negativo de competencia. En su parecer, los motivos aducidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil, familia- para declarar su falta de competencia no determinan la misma.

 

Lo anterior, al considerar que, al estar dirigida la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, es claro que la competencia para conocer del amparo invocado radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil, familia-, por tratarse de una entidad pública del orden nacional, como dispone el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, según el cual, “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.

 

5.                Por lo que antecede, el Consejo de Estado ordenó remitir a esta Corporación el expediente de tutela de la referencia para dirimir el aparente conflicto de competencia, al no compartir el argumento esgrimido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

 

6.                En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[3]

 

7.                Bajo esas condiciones, es evidente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil, familia- tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar su falta de competencia en el alcance del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela interpuesta por la señora Liz Carolina Rojas Salgado obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, la Sala resolverá el presente conflicto enviando el expediente al Tribunal Superior de Tunja -Sala Civil, familia-, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión de fecha 1 de agosto de 2016, a través de la cual el Tribunal Superior de Tunja  -Sala Civil, familia-se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Liz Carolina Rojas Salgado.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2509 al Tribunal Superior de Tunja  -Sala Civil, familia- para que dé trámite a la acción referida.

 

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección A-., lo resuelto por esta Corporación.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

                                             MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

        

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] Folio 34 del cuaderno principal de tutela.

[3] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.