A489-16


Auto 489/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se declara la nulidad de todo lo actuado a efecto de que el magistrado sustanciador se pronuncie de fondo sobre el escrito de corrección de la demanda

 

 

Referencia: Expedientes D-11551 y D-11552

 

Recurso de súplica contra el auto de fecha 1 de septiembre de 2016, que rechazó las demandas presentadas contra los numerales 5 y 1 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

 

Actores: Rosendo Espitia Muñoz

Luis Carlos Jiménez Rodríguez

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor Rosendo Espitia Muñoz contra el auto de fecha 1 de septiembre de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda contenida en el expediente D-11551.

 

I. ANTECEDENTES

 

A.  LAS DEMANDAS DE LOS EXPEDIENTES D-11551 Y D-11552

 

1. El 7 de julio de 2016, los señores Rosendo Espitia Muñoz y Luis Carlos Jiménez Rodríguez en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, por separado, presentaron demandas contra los numerales 1 y 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, respectivamente, correspondiéndole a la primera de ellas el radicado D-11551 y a la segunda, el radicado D-11552. Las disposiciones acusadas subrayadas, se transcriben a continuación:

 

ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.

(…)

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.

(…)”.

 

Expediente D-11551

 

2. En criterio del demandante, la disposición acusada desconoce los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13 42 y 214 de la Constitución, los artículos 1, 4 y 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los artículos 9.1, 10.1.3, 23.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 4, 5, 7, 17, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

3. Al respecto, señaló que el numeral demandado ignora los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, pues resulta excesivo excluir a las personas condenadas por los delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, libertad, integridad y formaciones sexuales, y secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional pese a que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal.

 

4. Igualmente, indicó que la aludida disposición quebranta el principio de Estado Social de Derecho y vulnera los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículos 1 y 2 de la Constitución), dado que las penas solo son compatibles con los derechos humanos cuando tienden a la resocialización y posterior reincorporación del condenado. Por tanto, los sentenciados, sin importar el delito, en igualdad ante la ley, les asiste un verdadero derecho al subrogado penal libertario, cuando cumplan con lo regulado para tal fin.

 

5. Asimismo, la disposición acusada refleja la extralimitación de las funciones públicas (artículo 6 de la Constitución) y en ese sentido, afecta los derechos humanos contenidos en tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que atañen al derecho de la libertad, pues las personas condenadas por los citados delitos, no pueden lograr las condiciones de pervivencia y desarrollo efectivo de la vida en sociedad[1].

 

Expediente D-11552

 

6. El demandante consideró que el numeral objeto de cuestionamiento vulnera el principio constitucional de proporcionalidad, comoquiera que desnaturaliza las medidas de aseguramiento, por cuanto conlleva una restricción general de la privación de la libertad en su mayor expresión, pues al aplicar el test de proporcionalidad en algunos casos se puede concluir la no necesidad de una restricción tan gravosa como es la reclusión en una penitenciaria.

 

En este orden de ideas, afirmó que tal situación no es respetuosa de los derechos de los ciudadanos, en la medida en que impone cargas desproporcionadas a las personas y en ese sentido, los supuestos enunciados en la Ley 1098 de 2006 conllevan a que la imposición de una medida de aseguramiento tenga un carácter de “pena anticipada – preventiva, que de medida precautelar”[2].

 

B.   INADMISIÓN DE LAS DEMANDAS

 

7. El 12 de agosto de 2016, el Magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez inadmitió las demandas interpuestas por los señores Rosendo Espitia Muñoz y Luis Carlos Jiménez Rodríguez y les concedió un término de tres días para corregirla, acorde con los siguientes argumentos:

 

Manifestó que las demandas no cumplen con los requisitos de especificidad y suficiencia, en tanto no permiten establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de los numerales acusados y el texto de la Constitución. De ahí que los accionantes se limitaron a señalar que los numerales 1 y 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, transgreden el principio de proporcionalidad sin desvirtuar la razón por la cual, a la luz del interés superior del menor, las disposiciones acusadas resultan desproporcionadas e irrazonables, máxime cuando esta Corte ha considerado que el interés superior del menor sí es un criterio válido para definir diferencias en materia de política criminal.

 

Respecto del Expediente D-11551, precisó que aunque el demandante alega un supuesto trato diferencial, no explica  por qué dicho trato distinto es discriminatorio, ni señala las razones por las cuales deba considerarse que los agresores de los mayores de edad y los agresores de los menores de edad se encuentran en el mismo plano de igualdad y por tanto, deben recibir un tratamiento jurídico idéntico en ese tema, olvidando que la finalidad del numeral 5, del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia es establecer un trato diferente para los agresores de los menores de edad dada su condición de sujeto de especial protección constitucional.

 

Por tanto, en vista de que el señor Rosendo Espitia Muñoz se encuentra privado de la libertad y recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Girardot – Cundinamarca, el magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría de esta Corporación notificarle de manera personal el auto inadmisorio[3].

 

De otro lado, en cuanto al Expediente D-11552, indicó que no fue acreditado el requisito de legitimación por activa, ya que el accionante no demostró su calidad de ciudadano en ejercicio, tal como lo exige el artículo 40 de la Constitución, toda vez que omitió cumplir con la diligencia de presentación personal ante el funcionario competente.

 

C.  TRÁMITE SUBSIGUIENTE DEL EXPEDIENTE D-11551

 

Trámite de notificación del auto inadmisorio

 

8. El 14 de agosto de 2016, la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante oficio No. SGC – 326, envió copia del auto de inadmisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, lugar donde se encuentra recluido el señor Rosendo Espitia Muñoz[4]. Igualmente, el 17 de agosto del año que transcurre, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió copia del citado oficio y del auto inadmisorio al correo electrónico institucional del citado centro de reclusión[5].

 

9. El 19 de agosto de 2016, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC notificó al señor Rosendo Espitia Muñoz el auto inadmisorio tal y como consta en el Acta de Notificación[6].

 

10. Mediante constancia de la Secretaría General de fecha 23 de agosto de 2016, se informó que el auto proferido el pasado 12 de agosto de 2016, que inadmitió la acción de la referencia, fue notificado por estado número 139 del 17 de agosto de 2016 y que el término de ejecutoria venció en silencio el día 22 de agosto de 2016[7].

 

Escrito de corrección

 

11. El 26 de agosto de 2016, se radicó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el escrito de corrección de la demanda D-11551, suscrito por el señor Rosendo Espitia Muñoz el 22 de agosto de 2016 y admitido[8] por la empresa 472 el día 24 de agosto de 2016.

 

Señaló que la norma acusada desatiende el sentido y alcance del principio constitucional del Estado Social de derecho, pues resulta irrazonable que a las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia se les excluya del acceso a la libertad condicional, pese a cumplir los requisitos del artículo 64 del Código Penal.

 

Afirmó que la cláusula del interés superior del menor no significa el sacrificio de los principios de juzgamiento y sanción penal, ya que las leyes de ejecución penal deben recoger las garantías, derechos fundamentales y libertades públicas consagradas constitucionalmente.

 

Advirtió que la norma como se encuentra redactada, es perjudicial para los intereses legítimos de las personas condenadas por los delitos descritos en el citado artículo 199 y por ello es desproporcional respecto de la readaptación social, como finalidad de la pena.

 

Igualmente, sostuvo que la disposición acusada ofrece un trato discriminatorio entre los agresores de los menores de edad y los agresores de los mayores de edad, por cuanto el bien jurídicamente protegido por la ley penal es solo uno, el cual, consiste en la libertad, integridad y formación sexual de personas menores o mayores de edad. Por consiguiente, dicha desigualdad es constitucionalmente inadmisible, pues los sujetos activos de la acción penal deben recibir el mismo tratamiento jurídico en materia de libertad condicional[9].

 

Auto de rechazo

 

12. El 1 de septiembre de 2016, el Magistrado, sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad acumulada, contentiva de los expedientes D-11551 y D-11552, al considerar que el término de ejecutoria del proveído de inadmisión había vencido en silencio. Por tanto, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que informara a los demandantes de la procedencia del recurso de súplica[10].

 

13. El 5 de septiembre de 2016, el auto de rechazo se notificó por estado No. 151[11] y se remitió por correo electrónico[12] al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el señor Espitia Muñoz. No obstante que se envió por correo certificado[13] ese mismo día a tal centro de reclusión, solo hasta el día 6 de septiembre de 2016 fue admitida[14] su remisión por la empresa 472.

 

14. El 9 de septiembre de 2016, el señor Espitia Muñoz tuvo conocimiento del contenido del auto de rechazo, según lo informado por él[15], y posteriormente, el 16 de septiembre del año que transcurre, fue notificado de manera personal de tal decisión según consta en el Acta de Notificación[16].

 

Recurso de súplica

 

15. El 14 de septiembre de 2016, fue radicado ante la Secretaría de la Corte Constitucional el escrito de súplica, suscrito por el señor Rosendo Espitia Muñoz, de fecha 12 de septiembre de 2016[17] y admitido en el correo certificado en esta última fecha[18].

 

De manera preliminar, solicitó la modificación del auto de fecha 1 de septiembre de 2016, toda vez que existió una irregularidad en el acto de notificación, que provocó la nulidad por vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, precisó que fue notificado del contenido de la decisión de inadmisión el día 19 de agosto de 2016, por conducto de la Oficina Jurídica del establecimiento de reclusión, único medio de comunicación que tienen las personas privadas de la libertad dentro de tal reclusorio para conocer de las providencias judiciales o administrativas.

 

En este orden de ideas, señaló que el escrito de corrección lo radicó en la guardia de la penitenciaria dentro del término de ejecutoria, ya que como fue comunicado el 19 de agosto del año que transcurre, podía presentarlo entre los días 22, 23 y 24 de ese mes, presentándolo el último día, en razón a que el establecimiento de reclusión no recibe documentación todos los días. Por ello, manifestó que si el memorial de corrección fue recibido el 26 de agosto de 2016, en la Secretaría de la Corte, tal demora no debía adjudicarse al suplicante.

 

Adicionalmente, destacó que se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en los numerales segundo y tercero del auto inadmisorio. En consecuencia, hasta que no fue notificado de manera personal dicho proveído no podía contarse el término de ejecutorial[19].

 

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

16. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos, le corresponde a la Sala Plena resolver el problema jurídico que se plantea en este caso, atinente a establecer si el proveído de fecha 1 de septiembre de 2016, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el señor Rosendo Espitia Muñoz, se ajustó a las exigencias previstas en el Decreto 2067 de 1991.

 

Cabe destacar, que la Sala Plena únicamente se pronunciará respecto del expediente D-1151, comoquiera que solo el señor Rosendo Espitia Muñoz formuló recurso de súplica contra el auto de rechazo proferido el 1 de septiembre de 2016.

 

17. Antes de pronunciarse sobre el particular la Sala requiere precisar, en primer lugar, si el recurso de súplica fue presentado de manera oportuna, dado que el informe secretarial de fecha 9 de septiembre de 2016[20], señala que “el término de ejecutoria (…) venció en silencio” y una vez superado esto, se debe definir lo pertinente sobre el auto de rechazo.

 

Notificación del auto de rechazo a las personas privadas de la libertad

 

18. La Sala Plena de este Tribunal ha señalado que cuando los demandantes son personas privadas de la libertad en cárceles o penitenciarías del país se debe hacer una excepción a la regla general, consagrada en el Código General del Proceso, sobre la notificación por estado de las providencias, pues lo más adecuado en estos casos es aplicar la norma prevista en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal[21], la cual admite que (i) la notificación se surta por el medio más eficaz y expedito, (ii) siempre y cuando se garantice el conocimiento de la decisión judicial por parte del interesado en la institución carcelaria en la que se halla confinado [22]. Al respecto, al evaluar el trámite de notificación de un auto que disponía el rechazo de una demanda en un proceso de constitucionalidad en el que su demandante se encontraba privado de la libertad, la Corte indicó:

 

“3. En términos generales, los autos de rechazo se pueden notificar válidamente por medio de estados. Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en el auto 032 de 1995. (…) En esa ocasión, al resolver un recurso de súplica, la Sala Plena debía decidir entre otros asuntos si los autos de inadmisión y de rechazo de las acciones públicas debían notificarse personalmente o si era legítimo notificarlos por estado. Entonces manifestó que no había una obligación puntual en la ley de notificarlos personalmente, y en ese sentido que era aplicable el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual [l]a notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario”. La Sala Plena dijo expresamente que […] como la notificación personal es excepcional, razón por la que la ley debe indicar las actuaciones que han de notificarse de ese modo, y ante la inexistencia de norma alguna que así lo exija para los asuntos de inadmisión de la demanda y de rechazo en acciones de inconstitucionalidad, tales proveídos deben notificarse por estado, como lo ordena el Código de Procedimiento Civil”.

 

4. Ahora bien, cuando los demandantes son personas privadas de su libertad en cárceles y penitenciarías del país, a juicio de la Corte debe hacerse una excepción a esa regla. La notificación por estados tiene sentido y está justificada cuando la parte a quien se le debe surtir no sólo está enterada de que hay un proceso en curso y cuenta entonces con la carga de vigilar el proceso, sino además cuando está en capacidad de cumplir efectivamente con dicha carga y de asistir al despacho judicial para estar al tanto de los actos procesales. No es eso, sin embargo, lo que ocurre en los procesos de constitucionalidad con quienes están confinados por una causa penal en una cárcel o penitenciaría, pues ellos no tienen la posibilidad efectiva de concurrir a la Corte Constitucional para vigilar el estado del proceso, debido precisamente a sus condiciones de encierro. Es importante anotar que los estados en esta clase de procesos se publican también en la página web de la Corporación, (…) pero lo cierto es que incluso esta verificación virtual se ve, para quienes están presos o detenidos, por obvias razones de seguridad y cumplimiento efectivo de la pena o la detención, seriamente restringida. (…) El uso de internet, según el reglamento, se permite sólo en casos excepcionales. (…)

 

5. En asuntos como este, la norma aplicable no es entonces la correspondiente al Código de Procedimiento Civil, pues una notificación por estados es inidónea para ponerle de presente al actor la existencia de la decisión. Más adecuado en estos casos es aplicar la norma excepcional prevista en el Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 906 de 2004), en tanto se refiere a la notificación de providencias a personas privadas de su libertad. Este Código establece que por regla general las providencias deben notificarse por estrados, lo cual se justifica en que se trata de un procedimiento oral. Pero en casos excepcionales, la Ley admite que la notificación se surta “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes” (CPP art. 169). Y luego agrega que “si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión” (ídem).

 

6. Esto concuerda, de un lado, con otras decisiones adoptadas por la Corte. (…) Pero además coincide con lo que se dispuso precisamente en el auto ahora recurrido en súplica. En el numeral tercero de la parte resolutiva de este último se puede leer, por eso, que el Magistrado sustanciador tuvo justamente en cuenta las condiciones de reclusión del actor, para efectos de determinar el modo de comunicarle el auto. Dijo en ese numeral que [e]n razón de las condiciones de reclusión del actor, la Secretaría General comunicará este proveído por el medio que considere más expedito y eficaz”. Por ese motivo, en este caso hubo dos procedimientos de notificación. Primero, se notificó por medio de estado. Segundo, al día siguiente se envió comunicación por correo postal a la Penitenciaría de Palmira, donde está recluido el actor. De acuerdo con lo certificado por la agencia de correos, esta comunicación fue recibida por el personal de la penitenciaría, pero solo se le entregó al demandante cuatro días después. La pregunta que esto suscita es entonces, ¿desde cuándo se debe entender surtida la notificación del auto de rechazo?

 

7. En concepto de la Corte, aunque usualmente el auto de rechazo se entiende notificado el día en que se fija y desfija el estado, y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente, en casos como este, por las condiciones de reclusión del accionante, el análisis debe ser distinto. El rechazo debe entenderse notificado sólo en virtud de la comunicación por correo, pues debido al internamiento del demandante las notificaciones por estado son ineficaces. Ahora bien, esto parecería provocar a su vez otra cuestión: ¿desde cuándo se debe entender perfeccionada la notificación que se surte en virtud de comunicación por correo: desde que el envío llegó a la penitenciaría, o desde que este se le entregó efectivamente al recurrente? En esta ocasión, sin embargo, carece de relevancia decidir ese punto, pues en cualquier evento y como se verá a continuación, el presente recurso se interpuso dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, que es lo exigido para efectos de oportunidad de la impugnación.[23] (Negrillas no hacen parte del texto original)

 

19. Descendiendo al caso en concreto, la Sala advierte que la acción de la referencia fue interpuesta por el señor Rosendo Espitia Muñoz, quien actualmente se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de Girardot. Además, de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, se puede observar que aunque la Secretaría de esta Corporación notificó al demandante del rechazo mediante estado No. 151 del 5 de septiembre de 2016, correo electrónico y correo certificado, dirigido estos dos últimos al centro de reclusión el mismo 5 de septiembre, el señor Espitia Muñoz solo tuvo conocimiento del contenido de tal providencia hasta el 9 de septiembre del año que transcurre.

 

20. En este orden de ideas, dado que el demandante conoció del auto de rechazo el 9 de septiembre de 2016, para el expediente D-11551, el término de ejecutoria no podía contabilizarse desde la desfijación del Estado, pues acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, tal notificación en el caso de las personas privadas de la libertad resulta inidónea[24]. En lugar de ello, el término de ejecutoria debió contarse a partir del día siguiente a aquel en que el señor Espitia Muñoz conoció de la decisión de rechazo, es decir, entre los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2016.

 

21. Conforme con lo anterior, se genera un interrogante y es el atinente a definir ¿desde qué momento se entiende interpuesto el recurso de súplica, cuando se trata de personas privadas de la libertad? Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que “los recursos de súplica justamente enviados por correo postal, se deben entender interpuestos el día en el cual se insertan en la oficina de correos, y no en la fecha en que sean radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional”[25].

 

22. Por consiguiente, en vista de que el escrito de súplica suscrito por el señor Espitia Muñoz fue insertado en la oficina de correo certificado el día 12 de septiembre de 2016, la Sala concluye que el recurso fue presentado oportunamente.

 

Nulidad

 

23. Sería del caso resolver el aludido recurso de súplica. Sin embargo, revisada en detalle la solicitud elevada por el señor Rosendo Espitia Muñoz, la Sala puede colegir que se trata de una petición de nulidad, mediante la cual el demandante considera que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, al suscitarse una indebida notificación del auto inadmisorio.

 

Cabe reiterar que, como el escrito presentado por el señor Espitia Muñoz fue interpuesto en término, la Sala Plena conserva la potestad para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 106 del Acuerdo No. 02 de 2015[26].

 

24. En cuanto a la notificación a las personas privadas de la libertad del auto inadmisorio, esta Corte ha indicado que debe surtirse de manera idéntica al auto de rechazo, esto es, (i) por medio de cualquier medio eficaz y expedito, (ii) siempre y cuando, se garantice el conocimiento de dicha providencia al interesado, en el centro de reclusión en el que se encuentre.

 

“18. En este orden de ideas, considerando que el señor Arley Antonio Grimaldo Contreras se encuentra interno en el establecimiento penitenciario y carcelario Picaleña “COIBA”, es claro que no se le puede exigir el cumplimiento de la carga de vigilancia del proceso y así concurrir a las instalaciones de la Corte Constitucional para verificar el estado del mismo. Se trata de una persona privada de su libertad y en ese sentido, hace parte de una relación de especial sujeción con el Estado en la que sus derechos fundamentales de libertad física y libre locomoción se ven limitados[27]. En ese sentido, para la notificación del auto que dispuso inadmitir la demanda en el presente proceso, debía seguirse el mismo procedimiento fijado por la Corte en la providencia antes referida.”[28]

 

25. Verificado el expediente, la Sala puede advertir que el magistrado sustanciador tuvo en cuenta la situación de reclusión del accionante, pues en el numeral tercero del auto inadmisorio dispuso lo siguiente:

 

Por la Secretaría General de esta Corporación notifíquese el presente auto de manera personal al señor Rosendo Espitia Muñoz, quien se encuentra privado de la libertad y recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Girardot – Cundinamarca”[29].

 

26. La notificación personal en este caso exige verificar el conocimiento efectivo de la providencia de que se trate por parte del interesado. En esta materia la Corte ha dicho “que el procedimiento seguido para surtir la notificación personal de quienes se hallan privados de la libertad deberá proporcionar la certeza de que el sindicado o condenado conoce efectivamente el contenido de la providencia, de manera que si finalmente no la conoce su ignorancia pueda ser imputada a su propia culpa o inactividad”[30]. (Negrilla fuera del texto)

 

27. En consecuencia, la notificación personal no se opone al trámite especial de notificación previsto por la Corte para las personas privadas de la libertad, pues comparten la misma finalidad, proporcionar certeza de que el condenado tiene conocimiento del contenido de la providencia que se comunica. En ese sentido, solo hasta el momento en que la persona recluida se entera de la decisión emitida por la autoridad judicial, puede iniciarse la contabilización del término de ejecutoria. En estos casos y a efectos de llevar a cabo la referida contabilización, resultará relevante verificar a través de las autoridades carcelarias, si la providencia ha sido conocida efectivamente por su destinatario.

 

28. Con fundamento en lo anterior, al revisar el expediente, el auto inadmisorio proferido el 12 de agosto de 2016, si bien se notificó por estado el 17 de agosto, solo lo fue de manera personal al señor Espitia Muñoz el 19 de agosto del presente año. No obstante, el término de ejecutoria para el expediente D-11551 se contabilizó igual que en el Expediente D-11552, es decir, desde el día de la desfijación del estado. Para el caso particular, lo procedente era contar los términos desde el día 22 de agosto de 2016, día siguiente hábil a la notificación personal.

 

La Corte constata que el acta de notificación personal del demandante en el centro carcelario fue enviada por tal institución a esta Corporación el día 21 de septiembre de 2016, a través de correo electrónico, esto es, con posterioridad al auto de rechazo. Ello no impide, a fin de garantizar el debido proceso, declarar la nulidad de lo actuado desde la decisión que, al considerar extemporánea la presentación del escrito de corrección, dispuso el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Rosendo Espitia Muñoz. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 1 de septiembre de 2016, a efecto de que el magistrado sustanciador se pronuncie de fondo sobre el escrito de corrección de la demanda.

 

 

DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el expediente D-11551, a partir del auto de fecha 1 de septiembre de 2016, a efecto de que el magistrado sustanciador se pronuncie de fondo sobre el escrito de corrección de la demanda.

 

SEGUNDO.- Remitir el expediente de la referencia al Despacho del magistrado sustanciador, Luis Guillermo Guerrero Pérez, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

No participa

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Folio 1 – 12 cuaderno principal.

[2] Folio 15 – 19 cuaderno principal.

[3] Folio 22 – 26 cuaderno principal.

[4] Folio 28 cuaderno principal.

[5] Folio 29 cuaderno principal.

[6] Folio 56 cuaderno principal.

[7] Folio 30 cuaderno principal. Dicha constancia señala que el término de ejecutoria transcurrió los días 18, 19 y 22 de Agosto de 2016.

[8] Folio 39 cuaderno principal.

[9] Folio 32 – 38 cuaderno principal.

[10] Folio 40 – 41 cuaderno principal.

[11] Folio 45 cuaderno principal. Se advierte constancia secretarial, mediante la que se informa que el término de ejecutoria corrió los días 6, 7 y 8 de septiembre de 2016 y venció en silencio.

[12] Folio 43 cuaderno principal.

[13] Folio 44 cuaderno principal.

[14] Folio 50 cuaderno principal.

[15] Ver recurso de súplica (folio 47 cuaderno principal) y sobre enviado por la Secretaría General de la Corte Constitucional en el que se señala, con puño y letra del demandante, como fecha de recibido el 9 de septiembre de 2016 (folio 50 cuaderno principal).

[16] Folio 57 cuaderno principal.

[17] Folio 46 – 49 cuaderno principal.

[18] Folio 52 cuaderno principal.

[19] Folio 46 – 49 cuaderno principal.

[20] Folio 45 cuaderno principal.

[21] Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

(…)

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

(…).

 

[22] Ver A164 de 2016, M.P. Alejandro Linares.

[23] A-241 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

[24] Ver Auto 241 de 2015, M.P. María Victoria Calle En asuntos como este, la norma aplicable no es entonces la correspondiente al Código de Procedimiento Civil, pues una notificación por estados es inidónea para ponerle de presente al actor la existencia de la decision.”

[25] Ibídem.

[26] Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: // a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.  // b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento.

[27] Ver sentencias: T-324 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T- 266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T- 588A del 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[28] Ver Auto 164 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[29] Ver folio 26 cuaderno principal.

[30] T-939 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.