A490-16


Auto 490/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por cuanto el ciudadano presentó, fuera de término, un escrito que no corregía la acción pública instaurada

 

El ciudadano presentó, fuera de término, un escrito que no corregía la acción pública instaurada

 

 

Referencia: Expediente D-11514


Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 1º de agosto de 2016, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador Jorge Iván Palacio Palacio.


Actor: Alexander Mateus Rodríguez.


Magistrado Sustanciador:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander Mateus Rodríguez demandó el artículo 47 (parcial) de la Ley 797 de 2003 y los artículos 35, 50 y 61 del Código Civil, por considerarlos contrarios a los artículos 13 y 42 Constitucionales, argumentando que desconocen la protección constitucional que se le ha otorgado a los “hijos de crianza o de hecho”.

 

2.  Auto de inadmisión. Mediante auto del 7 de julio de 2016, el Magistrado Sustanciador, Jorge Iván Palacio Palacio, decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, advirtió que la demanda carecía de: (i) claridad y certeza, al no dirigirse contra una proposición efectivamente contenida en las normas demandadas sino inferida por el actor; (ii) especificidad y pertinencia, al no realizar un verdadero análisis de fondo de la inconstitucionalidad de las normas; y (iii) suficiencia, por presentar tesis incompletas e imprecisas, sin satisfacer además, la carga argumentativa exigida cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad.  Con base en estas observaciones, el Magistrado Sustanciador concedió al demandante un término de 3 días, para corregir la demanda.

 

3.  Notificación del auto de inadmisión. Según informe de Secretaría General de esta Corporación, fechado el 15 de julio 2016,[1] “el término de ejecutoria (12, 13 y 14 de julio de 2016), venció en silencio”. En el mismo informe se anotó que el día 15 de julio de 2016, se recibió escrito de corrección de la demanda presentada por el ciudadano Alexander Mateus Rodríguez.

 

4.  El auto de rechazo. Pese a la extemporaneidad en la presentación del escrito de corrección de la demanda, mediante auto del 1º de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, doctor Jorge Iván Palacio Palacio, estudió de fondo la corrección presentada y decidió rechazar la demanda, al considerar que se reiteraron los mismos argumentos de fondo que llevaron a su inadmisión. De esta manera, señaló que: (i) los argumentos expuestos continuaban carentes de especificidad y pertinencia, pues se fundamentan en consideraciones generales basadas en supuestos de interpretación de las normas demandadas, y (ii)  pese hacerse referencia al test de igualdad, no se estableció por qué razón se diferencian los hijos matrimoniales, los adoptivos y los de crianza teniendo en cuenta los criterios establecidos en la jurisprudencia para el efecto.[2]

 

5.  Notificación del auto de rechazo. Según informe del 9 de agosto de 2016 de la Secretaría General de esta Corporación, el auto del 1º de agosto de 2016, fue notificado por medio del estado número 131 del 3 de agosto de 2016. “El término de ejecutoria correspondió a los días 4, 5 y 8 de agosto de 2016. El día cinco (5) de agosto de 2016, se recibió vía fax en la Secretaría General esta (sic) Corporación escrito suscrito por el ciudadano ALEXANDER MATEUS RODRIGUEZ mediante el cual interpone recurso de súplica contra el auto del 1º de agosto de 2016”.

 

6.  El recurso de súplica. El ciudadano Alexander Mateus Rodríguez, el 5 de agosto de 2016,  interpuso recurso de súplica contra dicho auto, manifestando que la demanda sí tiene la virtualidad de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad del acto impugnado en atención al principio pro actione, además de contener cargos que, en su concepto, se reputan claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, reiterando las mismas apreciaciones señaladas en la demanda y la corrección en relación  con los hijos de crianza.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.  Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

 

2.  Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

 

2.1   La Corte Constitucional ha reconocido jurisprudencialmente unos requisitos necesarios que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, para que sean admitidas por el alto Tribunal. En el año 2001, comenzando siglo, el Pleno de la Corte Constitucional recopiló las reglas fijadas en la primera década de su funcionamiento, respecto a la admisión o inadmisión de dicha acción constitucional, en una sentencia que ha sido reiterada en numerosas ocasiones en el trascurso de estos años, lo que ha permitido precisar y concretar el alcance de la ésta[3]. En esa decisión se puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: “(1) referir con precisión el objeto[4] demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[5] (art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional)[6]. En cuanto al concepto de la violación advierte que éste debe responder a mínimo tres exigencias argumentativas: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”.[7]

 

2.2   Así mismo, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura, sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[8] En cuanto a la claridad, la Corporación indica que es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, ya que aunque se trate de una acción popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.[9] La certeza, por su parte exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador.[10] La especificidad se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política[11]”, formulando por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada[12]” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales[13]”. La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales[14] y doctrinarios[15]”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos[16]. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche[17]”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[18]” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.

 

3.  El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

 

A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas. Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991). Finalmente, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

4.   El ciudadano presentó, fuera de término, un escrito que no corregía la acción pública instaurada.

 

4.1. La demanda presentada por el ciudadano Alexander Mateus Rodríguez fue inadmitida por el Magistrado Sustanciador, a través de Auto del 7 de julio de 2016. En esta providencia se indicó al accionante que los cargos aducidos carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Posteriormente, fue corregida fuera de término,[19] mediante escrito que, a juicio del Magistrado Sustanciador, no lograba subsanar las falencias de la acción presentada, tal como fue indicado en los antecedentes de esta providencia. En consecuencia la acción pública de la referencia fue rechazada.

 

4.2. Para la Sala Plena la decisión de rechazo no es arbitraria o irrazonable, pues se funda en: (i) la aplicación de una estricta norma procesal, que no impide o desconoce el acceso a la justicia, y (ii) la evidencia material, en todo caso, de no haberse aportado la carga argumentativa suficiente. En efecto, la estricta norma del término de corrección impide conocer una demanda no corregida en tiempo. Es claro que el artículo 40, numeral 6º de la Constitución Política establece como un derecho político de todo ciudadano, el interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la Ley. No obstante, la inadmisión, rechazo y solución al recurso de súplica de su acción pública no es un impedimento u obstáculo a ejercer su derecho, pues puede desplegarlo en cualquier momento, presentando una demanda que contenga razones que cumplan con los requisitos constitucionales que permitan un estudio de fondo.         En todo caso, como se dijo en el auto de rechazo, la demanda no cumplió con la mínima carga argumentativa requerida para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional en el control abstracto de las leyes. En el recurso de súplica ahora estudiado, encuentra la Corte que el actor se limitó a afirmar que sí cumplió con todos los requisitos de la demanda y a censurar la posición del Magistrado Sustanciador, reiterando nuevamente la misma argumentación desplegada desde la demanda.

 

Por lo anterior, se constata que los problemas advertidos en los autos inadmisorio y de rechazo, en relación con el no cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia no fueron efectivamente corregidos por el demandante, razón para que en esta oportunidad, la Corte desestime el recurso interpuesto y confirme el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador.

 

DECISIÓN

 

Es razonable rechazar la corrección de una demanda que (i) se presenta extemporáneamente y (ii) no subsana los defectos advertidos en su inadmisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferido por el despacho del Magistrado ponente en el proceso D-11514, doctor Jorge Iván Palacio Palacio, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Alexander Mateus Rodríguez contra el artículo 47 (parcial) de la Ley 797 de 2003 y los artículos 35, 50 y 61 del Código Civil.

 

Segundo.- ARCHIVESE el expediente.

 

Publíquese y Cúmplase

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Ausente con excusa

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ       ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO      GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                               Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                               AQUILES ARRIETA GÓMEZ

                    Magistrado                                                                Magistrado (e)

                 No interviene

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS      LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                    Magistrado                                       Magistrado

        Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 44

[2] “(i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano de lo fáctico y en el plano de lo jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución” Sentencia C-015 de 2014.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios señalados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Autos 033 y 128 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Sentencia C-980 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-351 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), Sentencia C-459 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-128 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-333 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Sentencia C-081 de 2014 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Alberto Rojas Ríos), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria Calle Correa), y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.

[4] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En cuanto a éste primer elemento se señala que se refiere al “precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional”.  

[5]Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En cuanto a éste tercer elemento se señala que se refiere a una “circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión”.

[6] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[7] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[8] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[9] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de claridad: Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 103 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-537 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Jaime Araújo Rentería),  Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-358 de 2013 (CP Augusto Trujillo Muñoz), Sentencia C-227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-229 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),

[10] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de certeza: Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-207 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-569 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-158 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), Sentencia C-246 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-331 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-089 de 2016 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado; AV Alberto Rojas Ríos).

[11] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[12] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[13] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de especificidad: Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-572 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes; AV Rodrigo Uprimny Yepes y Jaime Araújo Rentería), Sentencia C-309 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-091 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria Calle Correa).

[14] “Cfr. la Sentencia C-447 de 1997”

[15] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución”.

[16] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de pertinencia: Sentencia C-048 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), Sentencia C-181 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-309 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria Calle Correa).

[17] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[18] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de suficiencia: Sentencia C-557 de 2001 (Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-803 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos).

[19] Según informe del quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), de la Secretaría General de la Corte Constitucional, “El proveído de fecha 7 de julio de 2016, fue notificado por medio del estado número 116 del once (11) de julio de 2016. El término de ejecutoria (12, 13 y 14 de julio de 2016), venció en silencio”. (Folio 44 )