A491-16


República de Colombia

Auto 491/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZO DE PLANO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por improcedente

 

Referencia: Recurso de súplica contra el Auto 420 de 2016, dictado por la Sala Plena, mediante el cual se rechazó el recurso de Revisión contra expresiones contenidas en la sentencia C-278 de 2014.

 

Magistrado Sustanciador:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el Acuerdo número 02 de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica contra el Auto 420 de 2016, dictado por la Sala Plena (MP Alejandro Linares Cantillo), mediante el cual se rechazó el recurso de Revisión contra expresiones contenidas en la sentencia C-278 de 2014, de conformidad con las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Sentencia C-278 de 2014

 

La Corte Constitucional profirió la sentencia C-278 del 7 de mayo de 2014, en la que declaró exequible el artículo 1781 del Código Civil, relacionado con la composición del haber en la sociedad conyugal.

 

2.- Recurso Extraordinario de Revisión

 

El 22 de julio de 2016, el ciudadano Luis Hernando Barreto Nieto presentó “Recurso Extraordinario de Revisión”, en contra de cinco expresiones de la sentencia C-278 de 2014. Como fundamento de su solicitud, el señor Barreto Nieto adujo que las expresiones “la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto”, “por consiguiente no hay lugar a recompensas” y “la sociedad patrimonial no reconoce bienes del haber relativo” desconocen tres normas fundamentales, (arts 230, derecho a la igualdad y seguridad juridica).

 

De otra parte, con relación a las expresiones “la mera actualización monetaria” y “corrección monetaria” señaló que “estas definen de manera estrecha e inapropiada un solo indicador (corrección monetaria) para actualizar el valor de muchos activos, pasivos, ingresos o gastos, los que recurrentemente son objeto de litigio y cuya naturaleza es muy distinta entre ellos”.

 

Por lo demás, manifestó el peticionario que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya ha proferido pronunciamientos acerca de la posibilidad de que el juez constitucional modifique la interpretación o elimine apartes de las sentencias que hubiese proferido y, en este sentido, citó lo dispuesto en la sentencia C-774 de 2001[1].

 

3.- Auto 420 de 2016

 

Mediante Auto 420 del 7 de septiembre de 2016, la Sala Plena resolvió rechazar de plano el recurso extraordinario de revisión, resaltando que si bien es posible presentar solicitudes de nulidad contra las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, no obstante, estas solicitudes están previstas solo para alegar posibles vulneraciones al debido proceso, y la procedencia de estas solicitudes está condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, tanto formales como de tipo sustancial. Sostuvo igualmente la Corte que la procedencia de la nulidad frente a los fallos que ella profiere no puede entenderse como un recurso, pues ello desconocería la cosa juzgada constitucional, razón por la cual debe concluirse que la nulidad es excepcional.

 

Con base en los anteriores argumentos, advirtió que no procede el recurso excepcional de revisión contra las sentencias de la Corte Constitucional, consideración que ha sostenido esta Corporación en ocasiones anteriores[2]. Las razones por las cuales se decidió el rechazo de la demanda y que textualmente se transcriben, son las siguientes:

 

 

5.  Ahora bien, aún si la Corte interpretara la petición del señor Barreto Nieto en el sentido de que con ella se pretende la nulidad de la sentencia y no solo de ciertos apartes que en ella se encuentran, tampoco podría ser declarada procedente. Al respecto, cabe recordar que de manera clara el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional procede exclusivamente por eventuales vulneraciones del derecho fundamental al debido proceso, lo cual no es lo que se alega en la solicitud que se estudia. En efecto, el solicitante considera que las expresiones que identifica en su escrito de nulidad (ver supra, Sección I) desconocen normas constitucionales distintas al debido proceso, como el derecho a la igualdad, el derecho a la seguridad jurídica y las normas que establecen las fuentes del derecho (específicamente, el artículo 230 de la Constitución).

 

6.  Finalmente, aún en el evento en el que se entendiera que el señor Barreto Nieto solicita la aclaración de la sentencia también debe considerarse improcedente. La Corte Constitucional ha admitido la aplicación por analogía de las normas del procedimiento civil que rigen la aclaración de una sentencia. En este sentido, es posible solicitar la aclaración de una sentencia “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[3]. Tampoco en este evento podría considerarse procedente la petición del señor Barreto Nieto por cuanto con esta pretende un cambio en las consideraciones de la Corte no porque las considere confusas, sino porque cree que son equivocadas.

 

7.  Por lo anterior, no es posible que la Corte analice siquiera el cumplimiento de los requisitos de forma que deben verificarse para el estudio de nulidad o de aclaración de la sentencia C-278 de 2014, ya que es claro que el solicitante formula pretensiones que van más allá de lo puede plantearse mediante estas dos instituciones procesales.

 

8.  Finalmente, considera la Sala que en la sentencia C-278 de 2014, la Corte se pronunció de manera definitiva sobre la exequibilidad del numeral 6º del artículo 1781 del Código Civil en el entendido de que tal potestad se predica de cualquiera de los contrayentes, así como de los numerales 3º y 4º del artículo 1781 del Código Civil. Por lo cual, dicha providencia se encuentra revestida de la autoridad de cosa juzgada y frente a ella no cabe recurso alguno. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no es admisible que la Corte acceda a la pretensión del accionante y admita la procedencia del recurso extraordinario de revisión, por lo cual, la Corte rechazará de plano dicho recurso presentado por Luis Hernando Barreto Nieto contra determinadas expresiones contenidas en la parte motiva de la sentencia C-278 de 2014.

 

4.- Recurso de Súplica

 

Mediante escrito recibido en la secretaría de esta Corporación, el 10 de octubre de 2016, el señor Luis Hernando Barreto Nieto interpone “RECURSO DE SÚPLICA” en contra del auto 420 de 2016, dictado por la Sala Plena (MP Alejandro Linares Cantillo), mediante el cual se rechazó el recurso de Revisión contra expresiones contenidas en la sentencia C-278 de 2014.

 

Básicamente, el escrito corrige su contenido inicial, de manera tal que en esta oportunidad solicita la nulidad de la sentencia C-278 de 2014, “en la que se le otorgue el alcance de igualdad que el Código General del Proceso instituyó para las sociedad conyugales, particularmente, en lo relacionado con la disolución y liquidación de estas sociedades, según el artículo 501 de este Código”.

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Respecto del recurso de Súplica

 

Le corresponde a la Corte establecer si procede recurso de súplica contra el Auto 420 de 2016.

 

El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Así mismo, en observancia a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 48 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional sobre el trámite de los recursos de súplica: “(…) 7. Decidido el recurso por la Corte, si el auto objeto del mismo fuere confirmado, se le dará cumplimiento”.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. En ese sentido, la Corte ha estimado que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[4].

 

Vistas así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará de plano el recurso de nulidad interpuesto contra el auto 420 de 2016.

 

2.- Respecto de la solicitud de nulidad de la sentencia C-278 de 2016

 

El artículo 243 de la Constitución Política señala que “[l]os fallos que la Corte [Constitucional] dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada”. En consecuencia, prima facie, la Sala Plena de esta Corporación considera improcedente la solicitud bajo estudio, en virtud de lo establecido en el segundo inciso del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que reza:

 

Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los proceso ante la corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo.

Solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

 

En efecto, la nulidad no es un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso[5].

 

Adicionalmente, conforme al régimen general de las nulidades procesales, la Corte ha señalado que quien actuó como ponente de la decisión que se controvierte a través de un incidente de nulidad, es el mismo que debe sustanciar la providencia que resuelve sobre su eventual ocurrencia[6].

 

En el caso examinado, la Sala advierte que el peticionario Luis Hernando Barreto Nieto no actuó en el proceso D-9903, que dio origen a la sentencia         C-278 de 2014, como demandante, como invitado a intervenir ni como ciudadano interesado en impugnarla o defenderla.

 

En consecuencia y con base en estas consideraciones, la Corte rechazará de plano la solicitud presentada por él presentada.

 

3.- Conclusión

 

3.1. Así entonces, no cabe duda de que la nulidad y el recurso de súplica -objeto de examen- se encaminan a plantear unos cargos de inconstitucionalidad frente al artículo 1781 del Código Civil, norma que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-278 de 2014.

 

3.2. La Sala Plena reitera que la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal, que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política[7], mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[8] y, en coherencia con lo anterior, los artículos 48 de la Ley 270 de 1996[9] y 21 del Decreto 2067 de 1991[10], reconocen expresamente dichos efectos con el fin de brindar seguridad jurídica y garantizar la efectiva aplicación del principio de igualdad, lo cual brinda consistencia a las decisiones de esta Corporación.

 

La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya examinado y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto[11] y este efecto se produce tanto en una sentencia que declara la exequibilidad como en aquella que decide que la disposición es inexequible[12].

 

3.3. Así las cosas, la Sala Plena considera relevante aclarar que, en aplicación del principio pro actione[13] que inspira el control abstracto de constitucionalidad, el peticionario podría presentar, si a bien lo considera, una nueva demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1781 del Código Civil, de manera tal que dé cumplimiento al requisito formal de admisibilidad, elaborando correctamente el concepto de la violación[14], en el sentido de precisar de manera clara y específica la vulneración constitucional pertinente, fundamentando su solicitud en vicios de inconstitucionalidad acaecidos con posterioridad al examen realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-278 de 2014, de manera tal que (i) invoque un cambio de parámetro constitucional que justifique el inicio de la acción pública de constitucionalidad, o (ii) exprese  razones suficientes que evidencien la relevancia constitucional de un nuevo pronunciamiento.

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR DE PLANO el recurso de súplica contra el auto 420 de 2016, interpuesto por el señor Luis Hernando Barreto Nieto.

 

SEGUNDO.- RECHAZAR DE PLANO por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia C-278 de 2014, presentada por el peticionario Luis Hernando Barreto Nieto.

 

TERCERO.- NOTIFIQUESE esta providencia al solicitante e infórmesele que no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Ausente con excusa

 

 

         

          AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No interviene

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] De manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva –aun cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental–, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas”.

[2] Ver, Autos 155 de 2008 y 189 de 2016.

[3] Artículo 285 de la Ley 1564 de 2012.

[4] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 236 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 121 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), Auto 027 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otros.

[5] Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[6] Auto 012 de 2007.

[7] Dispone la norma en cita: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 

[8] Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006, MP Humberto Antonio Sierra Porto.

[9] Artículo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.

[10] Artículo 21. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.

[11] Sentencia de la Corte Constitucional C-079 de 2011, MP Nilson Pinilla Pinilla.

[12] Cfr. C-241 de marzo 22 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[13] PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Límites: “Si bien la Corte debe  tomar en cuenta el carácter democrático  de la acción de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma, el concepto de la violación de las normas que ante ella  se acusan  como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho  político a ejercer la acción de inconstitucionalidad”  Sentencia C-012 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[14] Se entiende que el concepto de la violación es formulado adecuadamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violatorios de la Constitución Política- (iii) se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad, con la exposición de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos.  En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado uniformemente que las razones que fundamentan los cargos que se presentan en la demanda de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes; toda vez que únicamente con el cumplimiento de estas características le será posible al juez constitucional realizar la confrontación de las normas impugnadas con el texto constitucional.