A493-16


Auto 493/16

 

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Solicitud de aclaración de la orden trigésimo quinta del auto 373/16 elevada por la Procuraduría General de la Nación

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04

 

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

SOLICITUD DE ACLARACION DE AUTO DE SEGUIMIENTO A SENTENCIA DE REVISION-Procedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia de conformidad con los artículos 285 y 302 del Código General del Proceso

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Declarar extemporánea e improcedente la solicitud de aclaración de la orden trigésimo quinta del auto A.373/156 elevada por la Procuraduría General de la Nación

 

 

 

Referencia: Solicitud extemporánea de aclaración de la orden trigésimo quinta del auto 373 del 23 de agosto de 2016.

 

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

El Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, y con el fin de determinar la procedencia de la solicitud  de aclaración de la orden trigésimo quinta del auto 373 de 2016 presentada por la Procuraduría General de la Nación, adopta el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En la Sentencia T-025 de 2004 esta Corporación declaró el Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. Lo anterior, tras verificar la falta de correspondencia entre las capacidades institucionales y los recursos dispuestos por el Estado colombiano para atender a la población desplazada, y el grave, masivo y sistemático cuadro de vulneración de los derechos fundamentales de esta población.

 

2. De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,[1] corresponde al juez constitucional conservar su competencia hasta tanto verifique la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales o el goce efectivo de los mismos. Así, ha sido reiterado por esta Sala Especial en sus diferentes autos de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en relación con los derechos fundamentales de la población desplazada.

 

3. A través de los autos 008 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda), 383 de 2010, 219 de 2011 y 373 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional ha constatado la continuidad de la vulneración de muchos de los derechos fundamentales de la población desplazada. Entre estos derechos vulnerados se encuentra el derecho al retorno y a la reubicación, bajo condiciones de voluntariedad, seguridad, dignidad y sostenibilidad.

 

4. En el auto 373 de 2016, de manera específica, la Sala Especial ordena la adopción de medidas que permitan responder a los diversos bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales que han impedido que los procesos de retornos y reubicaciones de la población desplazada gocen de condiciones de voluntariedad, seguridad, dignidad y sostenibilidad. Estas órdenes quedaron patentes del numeral trigésimo cuarto al cuadragésimo primero de la parte resolutiva del auto 373 de 2016.

 

5. Las órdenes trigésimo cuarta y trigésimo quinta, concretamente, refieren a la obligación de identificar, implementar y documentar acciones para acompañar y atender aquellos retornos y reubicaciones que, pese a solicitar acompañamiento institucional, no lo obtuvieron. De tal manera que esta Corporación le ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral las Víctimas (orden trigésimo cuarta del auto 373 de 2016): “(…) que presente informes trimestrales relativos a los avances en el proceso de cuantificación, ubicación (georreferenciación) y caracterización de la población desplazada que ha retornado o se ha reubicado sin acompañamiento tras haber solicitado de manera infructuosa apoyo institucional para su proceso de retorno o reubicación, de conformidad con las consideraciones desarrolladas en el presente auto. Lo anterior, a efectos de implementar las herramientas de acompañamiento y atención integral dentro de esta población. El primer informe deberá ser allegado a la Sala Especial de Seguimiento en un término inferior a dos (2) meses, contado a partir de la notificación de la presente providencia, en medio físico y magnético.”

 

Del mismo modo, esta Corporación les solicita a los Organismos de Control (orden trigésimo quinta del auto 373 de 2016): “(…) que presenten un informe conjunto, en medio físico y magnético, en un término no superior a dos (2) meses, contado a partir de la notificación de la presente providencia, relativo a sus observaciones sobre el proceso adelantado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, en el marco de la orden Trigésimo cuarta (…)”

 

6. Los propósitos de las órdenes trigésimo cuarta y trigésimo quinta se encuentran ampliamente explicados dentro de la parte motiva del auto 373 de 2016 (Pág. 233-234 y 265-268). Adicionalmente, la Sala Especial es clara al afirmar que la finalidad de involucrar a los Organismos de Control en el proceso de identificación, georreferenciación y caracterización de los retornos y reubicaciones de carácter no acompañado, mediante una orden específica, es que estos puedan “sugerir metodologías de caracterización y complementar la información que no sea registrada por la UARIV.” [2]

 

 

II. SOLICITUD Y PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN PRESENTADA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RESPECTO DE LA ORDEN TRIGÉSIMO QUINTA DEL AUTO 373 DE 2016

 

1. Mediante el oficio recibido el 11 de octubre de 2016, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Sala Especial de Seguimiento que aclare el plazo establecido en la orden trigésimo quinta del auto 373 de 2016, pues a su parecer los dos (2) meses de plazo otorgados por la Sala para el cumplimiento de la solicitud deben contarse, no a partir de la notificación del auto 373 de 2016, sino a partir de la entrega a esta Corporación del primer informe de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, previsto en la orden trigésimo cuarta.

 

En términos de la Procuraduría: “Advierte la Procuraduría General de la Nación que el plazo otorgado por la Sala Especial de Seguimiento coincide con el otorgado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la orden Trigésimo Cuarta, para la presentación del primer informe relativo a los avances en el proceso de cuantificación, ubicación (georreferenciación) y caracterización de la población desplazada que ha retornado o se ha reubicado sin acompañamiento tras haber solicitado de manera infructuosa apoyo institucional para su proceso de retorno o reubicación (…) Por lo anterior la Procuraduría General de la Nación solicita aclaración sobre el plazo con el que cuenta para presentar el informe conjunto, ya que considera que el plazo debe ser contado desde el momento en el que el Gobierno Nacional presente el primer informe (…)

 

2. De conformidad con los artículos 285 y 302 del Código General del Proceso, proceden las solicitudes de aclaración de las providencias judiciales cuando estas se presenten en el término de la ejecutoria de la providencia, es decir, en un término no superior a tres (3) días contados a partir de notificada la misma. Teniendo en cuenta que el auto 373 de 2016 fue notificado a la Procuraduría General de la Nación el 25 de agosto de 2016 y que la solicitud de aclaración fue presentada el 11 de octubre de 2016, la Sala Especial concluye que esta solicitud fue presentada de manera extemporánea y que, por tanto, no procede.

 

3. De cualquier forma, esta Corporación reitera a la Procuraduría General de Nación el plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación del auto 373 de 2016, para dar cumplimiento a la orden trigésimo quinta del mencionado auto.

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DECLARAR extemporánea e improcedente la solicitud de aclaración de la orden trigésimo quinta del auto 373 de 2016 elevada por la Procuraduría General de la Nación.

 

SEGUNDO.- REITERAR a la Procuraduría General de la Nación el término de dos (2) meses contados a partir la notificación del auto 373 de 2016, para dar cumplimiento a la solicitud expuesta en la orden trigésimo quinta del mencionado auto.

 

TERCERO.- COMUNICAR a la Procuraduría General de la Nación del presente auto.

 

Cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Presidente

Sala Especial de Seguimiento

a la Sentencia T-025 del 2004

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Art. 27 del Decreto 2591 de 1991: “…En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[2] Auto 373 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Pág. 270.