A499-16


Auto 499/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente: ICC 2458

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección E, el Juzgado Primero Municipal de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí.

Acción de tutela de Jorge Leonardo Báez Piragua a través de apoderado judicial en contra del Ministerio de Transporte, Concesión RUNT S.A. y la Secretaria de Tránsito y Transporte de Guacarí.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           El señor Jorge Leonardo Báez Piragua a través de apoderado judicial presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte, Concesión RUNT S.A. y la Secretaria de Tránsito y Transporte de Guacarí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la propiedad privada, con ocasión del trámite de cancelación de la licencia de transito del vehículo de placas TJV-232, actuación administrativa que genera que no pueda explotarlo comercialmente.

 

1.2           Efectuado el reparto, el conocimiento de la acción de tutela fue asignado a la Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por auto del 1º de julio de 2016 rechazó el conocimiento de la acción de tutela e indicó que la competencia recaía en los juzgados municipales de Buga (Valle), en razón a que los hechos y efectos de la vulneración alegada se originaban en el Municipio de Guacarí (Valle del Cauca), lugar en que se encuentra ubicada la sede de la Secretaría Municipal de Transito accionada.     

 

1.3           En atención a lo anterior, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, autoridad judicial que a través del auto del 12 de julio de 2016, indicó que en realidad la competencia correspondía al Juez  Promiscuo Municipal de Guacari, conforme ya lo había ordenado Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del 1º de julio de 2016.

 

1.4           Realizado nuevamente el reparto, el expediente le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí – Valle, quien por auto del 19 de julio de 2016 señaló que el amparo debió mantenerse en conocimiento de la primera autoridad a la cual fue repartido, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, ya que atendiendo a la calidad de una de las accionadas (Ministerio de Transporte) y conforme al artículo 1° del Decreto 1382 de 2000,  las acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional deben ser repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

                                                                                                                                                                                                                                                                                           

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

2.2           En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).” [2] 

 

2.3           De los antecedentes expuestos se observa que la Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a quien le correspondió en principio el estudio de la acción de tutela, se declaró incompetente para conocer, en razón a que los hechos que dieron origen a la misma habían ocurrido en el lugar de domicilio de la Secretaria de Tránsito y Transporte accionada, es decir en Guacarí - Valle del Cauca, por lo que remitió el expediente a los despachos judiciales de Buga. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, indicó que el asunto debía ser resuelto por el juez de tutela de Guacarí - Valle del Cauca, circuito judicial en el cual tiene domicilio la Secretaría de Transito accionada.

 

2.4           Una vez repartido el expediente ante las autoridades judiciales del municipio de Guacarí – Valle del Cauca, el Juzgado Promiscuo Municipal de ese sector, advirtió que el accionante había presentado la acción no solo en contra de la Secretaria de Tránsito y transporte de esa localidad, sino también en contra del Ministerio de Transporte, entre otros, siendo entonces el citado ministerio quien cuenta con la mayor jerarquía administrativa para responder a las pretensiones del actor y por ello, atendiendo a las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000 el amparo había de resolverse por el despacho a quien primero le correspondió la asignación.

 

2.5           Del expediente de tutela se advierte que el domicilio de la Secretaria de Transito accionada que canceló la licencia del tránsito del vehículo del actor, se encuentra en la ciudad de Guacarí - Valle del Cauca, y es en este lugar de donde el accionante espera sea atendida su petición de manera clara y concreta, pudiéndose señalar que en dicho municipio es en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del peticionario. Sin embargo, es necesario resaltar que el accionante también presentó el amparo en contra del Ministerio de Transporte, por lo que al ser este, una autoridad pública del orden nacional, el conocimiento del amparo debe corresponder a los tribunales superiores de distrito judicial, de acuerdo al numeral 1º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000.

 

2.6           Con base en estas circunstancias, se puede indicar que la discusión gravita alrededor de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, por lo que el reparto de la acción de tutela de la referencia a la Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no fue caprichosa, ya que éste se realizó conforme a las reglas previstas por la mencionada norma y, con base en éste decreto no puede el juez de tutela declararse incompetente, ni mucho menos declarar la nulidad de lo actuado.

 

2.7           Conforme a lo anterior, se dejará sin efectos el auto del 1º de julio de 2016 y se ordenará remitir el expediente a la Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 1º de julio de 2016 emitido por a la Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de tutela de Jorge Leonardo Báez Piragua a través de apoderado judicial en contra del Ministerio de Transporte, Concesión RUNT S.A. y la Secretaria de Tránsito y Transporte de Guacarí – Valle del Cauca. 

 

Segundo.- REMITIR el expediente correspondiente al ICC-2458 a la Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa      

Presidenta

 

 

 

AQuiLES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                                   Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

        

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 

[2] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.