A500-16


Auto 500/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: Expediente ICC-2495

 

Conflicto de competencia suscitado entre Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil- y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. El ciudadano Luis Fernando Molina Molina, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y “propiedad privada” que a su juicio fueron vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”.

 

Con la demanda de tutela el interesado pretende que se le permita registrar en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, un acto jurídico de desenglobe de un lote de terreno ubicado en cercanías de la zona de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, “Thomas Van der Hammen”, en consideración a que ni la Alcaldía Mayor de Bogotá ni la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”, han determinado cual es la autoridad competente para expedir tal autorización.

 

2. El asunto fue repartido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero dicha autoridad mediante auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) se declaró incompetente para resolverlo y dispuso remitir el caso a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 inciso 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1]. Lo anterior, en vista de que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional[2].

 

3. Sometido a nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. En auto de seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), ese despacho propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que solo las previsiones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 son las que definen la competencia en materia de tutela. Por lo demás, agregó que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional con una naturaleza jurídica especial.  

 

Conforme con lo anterior, el juzgado envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión. 

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[3]

 

En ese orden de ideas, la supuesta colisión suscitada en el presente caso, entre el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil- y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, debió ser resuelta en los términos del segundo inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4].

 

5. Sin embargo, desde los Autos 159A y 170A de 2003[5], la Corte Constitucional señaló que aún en el evento en que exista de una corporación judicial superior común, la Corte debe dirimir directamente dichas controversias, en atención a que esto puede acarrear dilaciones que vulneran los derechos fundamentales.

 

En esas condiciones, la Sala Plena da “aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), protege materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observa los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).”[6]

 

6. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, art. 37), por lo que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, solo generan colisiones aparentes.[7]  

 

7. Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el referido Decreto –hoy compilado en el Decreto 1069 de 2015-, esta Corporación procederá de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”[8]

 

8. En idénticas condiciones, se expidió el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”, cuya secciones segunda y tercera consagra lo relativo a las reglas de reparto en materia de tutela (i) reiterando algunas de las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000 e (ii) incorporando las reglas de reparto de tutelas masivas fijadas en el Decreto 1834 de 2015.

 

9. Al respecto, cabe resaltar que el numeral 1, del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, invocado por el Tribunal para apartarse del conocimiento del asunto de la referencia, reproduce de manera idéntica el inciso primero, numeral 1, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Es preciso destacar, que esas disposiciones solo fijan pautas para el reparto de las acciones de tutela y, en esa medida, no se definen reglas de competencia, por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza[9].

 

10. Por tal razón, no se presenta entonces un conflicto de competencia en esta oportunidad, porque en relación con la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[10] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[11]

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente asunto se trata de una acción de tutela que fue repartida en un primer momento al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil-, se dispondrá que corresponde a dicha Corporación conocer el proceso de la referencia.

 

11. Por consiguiente y para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran el mecanismo[12], la Sala dejará sin efectos el auto de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil- para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

12. Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil-, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela formulada por Luis Fernando Molina Molina contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil-, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho."

[2] El Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 establece “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

(…)”

[3] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[4] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia” dispone: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[5] Ambos con ponencia del magistrado Eduardo Montealegre Lynett. En idéntico sentido pueden consultarse las providencias A-144 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) y A-009 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos).

[6] A-260 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[7] Ver entre otras las siguientes providencias: A-099 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), A-124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), A-093 de 2014 y A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[8] Auto 198 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva reiterado en los Autos 159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015, todos con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros.

[9] Ver ICC 2434, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[10] Ver entre otras las siguientes providencias: A-150 de 2013, A-248 de 2014 y A-107 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] Ver entre otras las siguientes providencias: A-124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[12] Auto 009A de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).