A501-16


Auto 501/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial y el funcional 

 

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2497

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali.

 

Acción de tutela presentada por Carmen Mery Hoyos Sotelo contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 22 de junio de 2016, la señora Carmen Mery Hoyos Sotelo, interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional  de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, estabilidad laboral reforzada, debido proceso y trabajo, como consecuencia de la expedición del acto administrativo No. CSJVR16-329 del 10 de junio de 2016, mediante el cual se resuelve en el artículo primero: “formular ante el Juzgado 20 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali – Valle del Cauca, la siguiente lista de candidatos, en orden descendente de puntaje total obtenido por quienes formularon de sede válida en el mes de abril del 2016, tomada del Registro Seccional de Elegibles según resolución CSJVR15-508 (diciembre 16 de 2015) integrado por quienes aprobaron el concurso de Méritos para cargos de empleados en Carrera Judicial, convocado por Acuerdo No. 096 de 2013, expedido por la Sala Administrativa, destinada a proveer en propiedad el cargo  de Secretario Categoría Municipal, en su orden a la señora Paola Andrea Arias Toro”; cargo ocupado actualmente por la tutelante y quien además padece la enfermedad del túnel carpiano la cual es de origen profesional.  

 

2. El 23 de junio del año que transcurre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia, en virtud de lo previsto en el numeral 1, artículo1 del Decreto 1382 de 2000, según el cual “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, por cuanto aseveró que la entidad demanda se asimila a las del orden departamental. En consecuencia, remitió el expediente a la oficina de reparto, para que el mismo sea asignado a los Jueces del Circuito de Cali[1].

 

3. El 27 de junio de 2016, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali propuso un conflicto negativo de competencia, en razón a que las normas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional son normas de reparto y no de competencia territorial o funcional[2].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba la Corte pronunciarse a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[3].

 

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados así como en el lugar donde se produjeron sus efectos –factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

 

6. La jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[4].

 

Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”[5]

 

7. En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali decidió rechazar la competencia para conocer la demanda de tutela formulada por la señora Mery Hoyos Sotelo contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al estimar que la acción debió repartirse entre los juzgados de circuito de Cali, en los términos del numeral 1, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Por su parte, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali de la misma ciudad, propuso un conflicto negativo de competencia, dado que los argumentos esgrimidos por el citado Tribunal no se ajustaban a lo definido en la materia por la Corte Constitucional, mediante autos 230 de 2006 y 340 de 2006.

 

8. Conforme a lo señalado en precedencia, para la Sala no existe conflicto de competencia alguno, dado que como se señaló en líneas anteriores, las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no definen la competencia en materia de tutela, sino que se limitan a establecer reglas de reparto. Por consiguiente, un despacho judicial no puede apartarse del conocimiento de una acción de tutela invocando para tal efecto, las normas que hacen parte del citado decreto.

 

Sobre el particular, este Tribunal manifestó “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[6].

 

9. Así las cosas, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no podía justificar su falta de competencia, invocando el numeral 1, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, aduciendo el carácter de entidad departamental de la demandado.

 

En consecuencia, el expediente deberá ser remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, despacho judicial al que se le repartió en primer lugar la acción, para que conozca de la tutela interpuesta por la señora Mery Hoyos Sotelo contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional  de la Judicatura del Valle del Cauca. En vista de ello, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 23 de junio de 2016, por medio del cual dicha autoridad judicial decidió rechazar la competencia de la acción de la referencia y en su lugar, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la misma. Adicionalmente, se prevendrá a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 23 de junio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por la ciudadana Mery Hoyos Sotelo contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional  de la Judicatura del Valle del Cauca.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- PREVENIR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. 

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 35 a 37.

[2] Folio 42 a 44.

[3] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[4] Autos 170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[5] Auto 198 de 2009, reiterado en los autos 159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015, entre otros.

[6] Auto 124 de 2009, reiterado en A-079 de 2016, entre otros.