A502-16


Auto 502/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: ICC-2498

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil-Familia, y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que, no obstante que este exista, se trate de situaciones en las que se evidencie tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, caso en el cual se impone que esta Corte dirima el asunto en aras de privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                La señora Carmenza Pérez Daza, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora, el departamento del Cauca y la Secretaría de Educación del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, al no desembolsarles las cesantías definitivas que solicitó a través de una petición instaurada el 2 de octubre de 2015

 

3.                El 14 de junio de 2016, el asunto se repartió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán quien, a través de auto del 15 de junio de la misma anualidad, decidió declararse sin competencia al considerar que, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de dirige contra una entidad del orden central, como lo es la Fiduciaria La Previsora, deben conocerlo los jueces con categoría de circuito.

 

En el sentir del juez, si bien el Ministerio de Educación se encuentra vinculado como parte pasiva del proceso, lo cierto es que no se le responsabiliza de la vulneración de algún derecho fundamental. Por tanto, ordenó un nuevo reparto entre los jueces de circuito de Popayán.

 

4.                Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán quien, a través de auto del 16 de junio de 2016, decidió declararse sin competencia para resolver el asunto por cuanto una de las entidades demandadas era el Ministerio de Educación y, en aplicación del Decreto 1382 de 2000, las demandas que contra este se interpongan deben ser resultas, en primera instancia, por los tribunales y consejos seccionales. En ese sentido, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.

 

5.                Así las cosas, para esta Corte, tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3] señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5] y que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de1991”[6] .

 

6.                En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que solo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[7] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

 

7.                En ese orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación, ha reiterado que el reparto del recurso de amparo se determina con soporte en la entidad demandada en el escrito de tutela y no, a partir de un estudio anticipado del problema jurídico planteable al caso concreto pues ello supone que, durante el análisis de admisibilidad de la acción, se realice un estudio propio del cuerpo de una sentencia. Sobre este particular, el Auto 003 de 2014[8] sostuvo:

 

[debe rechazarse] la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia. De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien deben repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión.”

 

8.                Por consiguiente, la Sala Plena procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, en virtud de lo expuesto:

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de junio de 2016 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, dentro del expediente ICC-2498.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán el expediente ICC-2498, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Carmenza Pérez Daza contra el Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora, el departamento del Cauca y la Secretaría de Educación del Cauca.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán.

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[6] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

[7] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[8] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.