A504-16


Auto 504/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: ICC-2502

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

I.      CONSIDERANDO

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los supuestos conflictos de competencia que se susciten en los procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común;[1] (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establecen la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; (iii) la Corte constate que se trata de un conflicto aparente de competencia y que, en realidad lo que advierte es una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2]

 

2.   En el caso sub examine, Adela Prieto Lozano interpone acción de tutela contra Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

 

3.   El 22 de agosto de 2016, la accionante solicitó a Fonvivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la fecha exacta para el otorgamiento del “Subsidio de Vivienda en Especie”, al que dice tener derecho como victima del desplazamiento forzado.

 

4.   Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le informaron a la peticionaria que no es posible incluirla en el programa de vivienda gratuita, porque no cumple con los requisitos de (i) estar calificada; (ii) tener un subsidio asignado o; (iii) estar incluida en la red unidos.

 

5.   Alega la actora, que cumple con los requisitos previstos en la ley y en la jurisprudencia constitucional[3] para acceder al subsidio de vivienda. En este sentido, considera que exigir requisitos adicionales vulnera el derecho fundamental a la igualdad.

 

6.   El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., autoridad judicial que decidió, mediante Auto del 19 de septiembre de 2016, no asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, debido a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es una autoridad de orden nacional que hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público; razón por la cual, debió repartirse al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, conforme lo establece el artículo 38, numeral 1, literal d) de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1382 de 2000.

7.   El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante auto del 21 de septiembre 2016, ordenó la devolución del expediente de tutela al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar que “si bien la demanda se dirige contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la realidad que se evidencia al revisar la misma y su anexos, es que lo que pretendido por la accionante, no corresponde a dicha entidad sino a  Fonvivienda”.

 

8.   En este sentido, señaló que atendiendo las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la presente acción constitucional corresponde a los jueces de categoría del circuito, pues las entidades responsables de lo pretendido–Fonvivienda y/o la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas– pertenecen al sector descentralizado por servicios del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

 

9.   El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante Auto del 23 de septiembre de 2016, en desacuerdo con lo resuelto, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente de esta tutela a la Corte Constitucional para lo de su competencia, dada la urgencia de la acción de tutela y lo manifestado en Auto del 19 de septiembre de 2016.

 

10. La Corte Constitucional, de manera reiterada,[4] ha sostenido que en materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

11. Sobre los conflictos de competencia por factor territorial, el artículo referido establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En este sentido, el afectado puede interponer la acción de tutela en el lugar donde: (i) ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) se producen los efectos de dicha vulneración.

 

12. En relación con la acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que serán competentes para conocer de las mismas, los jueces con categoría del circuito del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen los efectos de dicha vulneración.

 

13.La jurisprudencia constitucional ha referido que pese a existir múltiples autoridades competentes "los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar "ante los jueces —a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales"[5]

 

14. En Auto 112 de 2006, la Corte Constitucional indicó que a ningún juez de tutela le corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, debido a que la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia.

 

“ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional[6] corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).[7]Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario[8], es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional.”

 

15. Analizada la situación planteada, advierte la Corte Constitucional que en el caso objeto de estudio, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., debió avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora Adela Prieto Lozano contra Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por las siguientes razones:

 

1.- Ninguna equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial y sobre las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación.

 

2.- Porque la competencia no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demandada o su jerarquía, la cual simplemente se utiliza como referente para realizar un adecuado y equitativo reparto de las acciones de amparo en el país, según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000[9].

 

16. En vista de lo anterior, y en aras de que el trámite de la acción de tutela interpuesta por Adela Prieto Lozano contra Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no acuse mas dilación, se dejará sin efectos el Auto proferido el 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

 

17. En consecuencia, esta Corporación remitirá el expediente ICC 2502 a esa autoridad, para que asuma el conocimiento dentro de la acción de tutela de la referencia y resuelva, en primera instancia, la presunta vulneración iusfundamental alegada por el actor.

 

18. Así mismo, resulta necesario advertir al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., y al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que en adelante deben acatar debidamente la consolidada línea jurisprudencial que, en materia de conflictos de competencia, tiene trazada la Corte, a fin de evitar que en el futuro adopte decisiones en el mismo sentido al que asumieron en el trámite sub examine. Ello, a efecto de propiciar el acceso a la administración de justicia y el goce efectivo de derechos fundamentales.

 

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Adela Prieto Lozano contra Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

sEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC 2502 al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., para que sin dilación profiera decisión de Fondo.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., y al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que, en lo sucesivo, deben acoger la línea jurisprudencial de esta Corporación, sobre conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

 

[2] Ver Autos 205 de 2014 y 170A de 2003 entre otros.

[3] Sentencia T-025 de 2004.

[4] Ver Autos A-099 de 2003 ; A-124 de 2009; A-093 de 2014, A-034 de 2015 y A-215 de 2015.

[5] Ver Auto 146 de 2009.

[6] Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996.

[7] Corte Constitucional. Auto 271 de 2002.

[8] Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.

[9] Ver auto A-053 de 2014.