A506-16


Auto 506/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

En la cuestión objeto del presente análisis se plantea un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. La Corte Constitucional se ha referido a dos criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos.

 

Referencia: Expediente ICC-2506

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia.

 

Acción de tutela presentada por Gilma Esther David Higuita contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis  (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 17 de mayo de 2016, la señora Gilma Esther David Higuita presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV - al considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital de la población desplazada, dado que a la fecha no se le ha hecho entrega de las ayudas humanitarias, ni ha sido informada de una fecha cierta en la que recibiría dicha ayuda humanitaria de emergencia[1]. Esto, acorde con la petición elevada el 12 de abril del año que transcurre[2].

 

2. El 17 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, instancia a la que correspondió en un primer momento el reparto del asunto, se declaró incompetente para resolver la acción de tutela de la referencia, al estimar que en esa jurisdicción no se vulneró ni se producen los efectos del derecho fundamental alegado por la accionante, comoquiera que la tutela se interpuso en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas – Departamento para la Prosperidad Social cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá.

 

En consecuencia, señaló que en virtud del factor territorial debía darse prelación al domicilio de la accionante ubicado en el municipio de Sabanalarga – Antioquia[3], el cual, pertenece al circuito judicial del municipio de Sopetrán – Antioquia y por ello, remitió el expediente al juez con categoría del circuito de éste último municipio[4].

 

3. El 1 de junio de 2016, luego de haberse efectuado un nuevo reparto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia propuso el conflicto negativo de competencia, al no compartir los argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En su parecer, tal despacho judicial erró en la interpretación de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la competencia del juez de tutela radica en cabeza de los jueces del lugar donde se presenta la vulneración o donde se generen sus efectos.

 

Aunado a lo anterior, precisó que lo que motivó a la accionante a formular el presente amparo, fue la conducta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – Unidad Territorial Antioquia, ubicada en la ciudad de Medellín. De ahí que, el derecho fundamental de la señora David Higuita resulta violado en el lugar en el que no se le dio respuesta oportuna y de fondo a su solicitud, es decir, en la ciudad donde la actora presentó su petición[5].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o cuando, aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[6].

 

5. Al respecto, cabe resaltar que acorde con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], el presente conflicto de competencia, en principio lo debía decidir la Sala Mixta[8] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Sin embargo, esta Corte determinará a cuál de las dos autoridades judiciales corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela, a efectos de evitar una dilación injustificada en el trámite ya iniciado.

 

6. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo-.

 

7. En el caso concreto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decidió declararse incompetente para conocer la demanda de tutela formulada contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por estimar que de acuerdo con el lugar donde se producen los efectos de la vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, la competencia se hallaba determinada por su domicilio y en ese sentido correspondería el conocimiento del asunto al Juez del Circuito de Sopetrán – Antioquia. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia propuso el conflicto negativo de competencia, ya que el lugar en el que se había ocasionado la transgresión del derecho fundamental de petición correspondía a la sede de la entidad accionada en la que fue radicada la solicitud de ayuda humanitaria, es decir, en la ciudad de Medellín.

 

Así las cosas, en la cuestión objeto del presente análisis se plantea un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

 

8. La Corte Constitucional se ha referido a dos criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[9].

 

Adicionalmente, esta Corporación ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede  hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.”[10]

 

9. Revisada en detalle la solicitud de amparo se advierte, como bien lo precisó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia, que el domicilio de la señora Gilma Esther David Higuita se encuentra en el municipio de Sabanalarga – Antioquia. Sin embargo, el lugar escogido por la accionante para interponer la presente tutela corresponde con la sede de la entidad accionada en la que radicó[11] la solicitud de ayuda humanitaria de emergencia, esto es, en la ciudad de Medellín.   

 

Acorde con lo expuesto en precedencia, esta Corte considera que la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín desconoció las reglas que definen la competencia territorial. En efecto, es de resaltar que toda persona puede acudir “ante los jueces-a prevención” para que protejan sus derechos constitucionales fundamentales. Por tanto, puede elegir en relación con el lugar de presentación de la tutela (i) donde ocurrió la vulneración - el cual puede no coincidir con el domicilio del accionante – o (ii) en el sitio en el que se extienden los efectos de aquella violación[12].

 

Es cierto que frente a una solicitud de ayuda humanitaria esta Corporación reconoció que el competente sería el juez del domicilio del accionante[13]. Sin embargo, en un pronunciamiento posterior, referido a la misma solicitud, la Sala Plena de la Corte Constitucional otorgó preponderancia a la elección del demandante, siempre y cuando se encuadre dentro del factor territorial, lo que ocurre –por ejemplo- cuando la acción se interpone en el lugar donde la entidad pública accionada tiene una de sus sedes.

 

Así, en el auto 284 de 2015[14] la Corte resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, en el proceso de tutela instaurado por una señora que solicitaba el otorgamiento de la prórroga de la ayuda humanitaria a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Indicó la Corte:

 

“8. Que en el caso concreto, se conoce que la accionante tiene actualmente su domicilio en Granada[7], mientras que la UARIV tiene su sede en el Municipio de Medellín. La Sala reitera que los accionantes pueden presentar la acción de tutela“ante los jueces- a prevención” para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales,  esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio, y el lugar en el cual tiene efecto la vulneración de su derecho[8]. En este caso, al encontrarse en el Municipio de Medellín la sede de la entidad accionada, y al haber optado la accionante por ejercer la acción de tutela ante los jueces de este municipio, la competencia para conocerla y tramitarla corresponde a éstos.[15]

 

10. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que conozca de la acción de tutela interpuesta por la señora Gilma Esther David Higuita contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 17 de mayo de 2016, por medio del cual dicho despacho judicial decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

 

Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho Juzgado para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el diecisiete (17) de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el que se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Gilma Esther David Higuita contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Unidad Administrativa Especial de Atención y reparación Integral a las Víctimas.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente contentivo del ICC 2506 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- PREVENIR Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que en lo sucesivo se abstenga de evitar decisiones que sean contrarias a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

                                                                  

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Folio 1 – 3 cuaderno No. 1.

[2] Folio 4 cuaderno No.1.

[3] Acorde con la constancia secretaria del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de fecha 17 de mayo de 2016, la accionante informó telefónicamente que reside en la calle 18 No. 18 – 22, barrio Ayacucho de Sabana Larga – Antioquia. Folio 19 del cuaderno No. 1.

[4] Folio 19 cuaderno No. 1.

[5] Folio 22 - 23 cuaderno No. 1.

[6] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[7] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[8] Ver en el mismo sentido: A-227 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-038 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-215 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado y el A-093 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[9] En ese sentido se encuentran los autos A-256 de 2012, M.P Nilson Pinilla Pinilla,; A-143 de 2008, M.P Jaime Córdoba Triviño y A117 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[10] A-063 de 2007, M.P Álvaro Tafur Galvis.

[11] Folio 4 cuaderno No. 1.  

[12] Ver A002 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[13] A-142 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] M.P. Luis Guillermo Guerrero.

[15] Las citas dentro del escrito, pertenecen al texto original del auto 284 de 2015.