A507-16


Auto 507/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: ICC-2507

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán-Antioquia

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que, no obstante que este exista, se trate de situaciones en las que se evidencie tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, caso en el cual se impone que esta Corte dirima el asunto en aras de privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).

 

2.                La señora María Yazmín Correa Holguín instauró acción de tutela contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, entre otros. Lo anterior, toda vez que la entidad demandada no ha prorrogado la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia a las que considera tiene derecho debido a su condición de víctima del desplazamiento forzado.

 

3.                El asunto le fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín quien, a través de auto del 16 de mayo de 2016, dispuso remitir el expediente a los juzgados con categoría de circuito de Sopetrán, Antioquia, bajo el argumento de que, si bien en la demanda de tutela la accionante señaló que su dirección de notificación corresponde a la ciudad de Medellín, lo cierto es que a través de comunicación por vía telefónica se controvirtió esa información en tanto que le petente afirmó que residía en la vereda Portachuelo del municipio de Sabanalarga-Antioquia.

 

4.                 Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán quien, a través de auto del 1º de junio de 2016, decidió no asumir el conocimiento de la acción pues, bajo su consideración, la accionante instauró la acción en Medellín como quiera que allí radicó la solicitud que, aparentemente, no le ha sido resuelta. Por tanto, en su sentir, es en dicha ciudad donde se desarrollan los efectos de la presunta vulneración. Acto seguido, remitió el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto de competencia.

 

5.                Para esta Corte, tanto el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5].

 

6.                En el presente caso se observa que, si bien por vía telefónica se constató que la accionante reside en la vereda Portachuelo del municipio de Sabanalarga-Antioquia, de los documentos allegados al expediente, se demuestra que eligió como lugar de notificación una dirección de Medellín. Así las cosas, lo cierto es que la actora escogió presentar la solicitud de amparo en esta última ciudad, en donde se encuentra el domicilio de la entidad demandada, cumpliéndose así uno de los presupuestos establecidos en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la competencia en materia de tutela.

 

7.                 En estos términos, dado que la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados se producen en Medellín, lugar donde la accionante decidió presentar la acción de tutela, la Sala procederá a remitir el expediente al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad de conformidad con el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín, dentro del expediente ICC-2507.

 

SEGUNDO.- REMITIR a Juzgado Octavo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín el expediente ICC-2507, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por María Yazmín Corra Holguín contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán-Antioquia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”