A509-16


Auto 509/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: Expediente ICC-2511.

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C.,  veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el aparente conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

ANTECEDENTES

 

El 9 de agosto 2016, el ciudadano Noel José Cuenca Jiménez presentó acción de tutela contra el Distrito Capital, la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, el Instituto para la Económica Social IPES y el Ministerio de Trabajo, al considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, vida en condiciones dignas, dignidad humana, trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y otros, comoquiera que el 20 de junio de 2016, la entidad accionada le informó de la terminación de la planta temporal, solicitándole la entrega del cargo de conformidad con el Decreto 1083 de 2005.

 

El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Ochenta y Dos (82) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el cual, mediante providencia del 23 de agosto de 2016, negó el amparo de los derechos invocado.

 

Impugnado el fallo de primera instancia por el accionante, conoció del asunto, el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante Auto del 5 de septiembre de 2016, se abstuvo de conocer del mismo, al considerar que “carece de competencia funcional, como quiera que dicho aspecto se rige normativamente por el capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 200 en su artículo 5°, además del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales se fija una competencia y funciones especiales, determinándose que los mismos no son superiores de los Juzgados Penales Municipales que conocen asuntos en la Ley 600, ni en las modalidades de función de Control de Garantías, ni de función de Conocimiento; como tampoco los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y por tanto no puede entrar a decidir sobre asuntos o sentencias que estos hayan proferido en ejercicio de sus funciones, ya sea en materia penal o constitucional.”

 

Por consiguiente, dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera repartido entre los jueces penales del circuito.

 

Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante Auto del 8 de septiembre de 2016, decidió no asumir el asunto, al considerar “que la competencia para el conocimiento de la acción de tutela. Es de orden CONSTITUCIONAL, y que no es procedente limitar la misma, bajo las disposiciones legales que rigen el procedimiento penal”. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) la Corte constate que se trata de un conflicto de competencia en donde, en realidad, se advierta una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000[2].

 

Resulta pertinente subrayar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela sin importar la jurisdicción a la que orgánicamente  pertenezcan[3]. Es por esto que en materia de tutela no resultan aplicables los Artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996[4], que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas autoridades jurisdiccionales.

 

En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales que fungen como autoridades de tutela[5].

 

En su lugar, los Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en esta materia. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional[6] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser instauradas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta temática son los que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la alegada vulneración o donde se surtan sus efectos; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

En esos casos específicos, esto es, cuando el juez se declare incompetente con fundamento en las causales previstas en la norma recién mencionada –el artículo 37 del Decreto 2591-, inmediatamente debe ordenar la remisión de las diligencias al juez que considera competente. Por otra parte, este Tribunal ha dicho que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente y mucho menos tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, por lo que tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.

 

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, consideró no ser competente para conocer en segunda instancia de la providencia proferida por el Juzgado Ochenta y Dos (82) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá al no ser el superior jerárquico, ya que la determinación de dicha jerarquización se rige por lo dispuesto en el capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000 en su artículo 5° y el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, cuyas funciones están definidas y por lo tanto no conoce de autos dictados por los Jueces Penales Municipales.

 

Que pese a que el artículo 36 de la Ley 906 de 2004 se refiere a los jueces penales del circuito al definir la competencia para conocer de las apelaciones en contra de los  autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías, la Corte entiende que únicamente para efectos de la impugnación en materia de tutela y con el objetivo de asegurar la celeridad en su trámite, resulta admisible considerar al Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá como superior jerárquico de los juzgados penales municipales en atención a su posición en la estructura orgánica de la administración de justicia.

Para la Sala es claro que los jueces penales del circuito especializado con función de conocimiento así como los juzgados penales del circuito especializado con independencia al sistema que adelanten (Ley 600 de 2002 o Ley 906 de 2004) tienen la misma competencia en razón de ser juzgados con categoría de circuito. De forma que, tratándose de autoridades que fungen como jueces de tutela, no cabe distinción alguna que determine la competencia funcional más allá de la jerarquía que ocupa la autoridad jurisdiccional, en este caso, el ser del “circuito”.

 

Conforme a lo anterior, el superior jerárquico de los juzgados penales municipales o que teniendo dicha categoría ejercen la función de control de garantías, como es en el caso, no es otro que el juez penal del circuito, como lo señala el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, indistintamente de su especialidad. 

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que el competente para conocer del recurso de impugnación es el superior jerárquico del juez que dicta la providencia que se apela y que el juez penal del circuito es el superior jerárquico del juez penal municipal, la Sala Plena considera que, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho a quien se le había asignado inicialmente el conocimiento del asunto con el fin de que desatara la segunda instancia.

 

Como corolario de lo expuesto, se dejará sin efecto el Auto de 5 de septiembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá se declaró incompetente para conocer de las diligencias, así como el Auto del 8 de los mismos mes y año, por medio del cual el Juez Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá promovió el conflicto negativo de competencia.

 

En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, de forma inmediata, imparta el trámite de segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 5 de septiembre de 2016, por el cual, el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá se declaró incompetente para conocer de la impugnación presentada por el señor Noel José Cuenca Jiménez.

 

sEGUNDO.- Dejar sin efectoS el Auto de 8 de septiembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá promovió conflicto negativo de competencia en relación con la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por el señor Noel José Cuenca Jiménez, al Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, sin más demora, proceda a impartirle el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Ver Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Ver Sentencia C-037 de 1996 y Autos 166 y 205 de 2014.

[4] Estatutaria de la Administración de Justicia.

[5] Ver Auto 009A de 2004, reiterado por los Autos 230 y 237 de 2006; 008, 029, 039 y 260 de 2007; y 031 y 037 de 2008, entre otros.

[6] Ver Auto 124 de 2009.