A510-16


Auto 510/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: Expediente: ICC 2512

 

Conflicto de competencia entre Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  Sala Civil, Familia y Laboral; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sala Penal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sala Laboral.

 

Acción de tutela de Gabriel Corrales López en contra de Procuraduría General de la Nación.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           El señor Gabriel Corrales López,  presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, en su condición de sujeto de especial protección como prepensionado.

 

1.1.1 Señaló que con la expedición de la Resolución N° 040 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación, que dispuso la apertura del proceso de selección para proveer los cargos en carrera de Procuradores Judiciales en esa institución, se produce una afectación grave a sus derechos fundamentales ya que se encuentra ocupando el cargo de Procurador 164 Judicial II Administrativo de Sincelejo – Sucre, tiene 64 años de edad y 1.298 semanas cotizadas por lo que cuenta con la calidad de prepensionado.

 

1.1.2. Indicó que solicitó a la accionada, que antes de que el mencionado cargo sea ocupado por el funcionario en propiedad, se considere su condición y se le permita terminar el tiempo que le hace falta para ingresar en la nómina como pensionado y así no afectar su subsistencia. Sin embargo, surtido el trámite del concurso, en su reemplazo fue nombrado el señor Jaime Alejandro Díaz Vargas, por lo que señala que su situación no fue siquiera estudiada por la accionada, afectando sus derechos fundamentales.

 

1.2           La acción de tutela fue repartida a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y en auto del 30 de agosto de 2016 admitió la acción de tutela y ordenó vincular al señor Jaime Alejandro Díaz Vargas y a la Administradora Colombiana de Pensiones para que ejerzan su derecho de defensa, igualmente ordenó la suspensión de los efectos del Decreto 3308 de 8 de agosto de 2016 que dispuso el nombramiento del señor Díaz Vargas en el cargo en el que se encontraba laborando el accionante.

 

1.3           Posteriormente, mediante auto del 2 de septiembre de 2016, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ordenó remitir el expediente al despacho del Magistrado Luis Enrique Bustos Bustos perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., a fin de que el presente asunto sea acumulado a las acciones de tutela que de igual naturaleza han sido avocadas por la mencionada autoridad judicial, con base en el artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de 2015.

 

1.4           En atención a la anterior orden, el expediente fue remitido al despacho del Magistrado Luis Enrique Bustos Bustos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., y este por auto del 8 de septiembre de 2016, aclaró que si bien el accionante, como empleado en provisionalidad de la Procuraduría General de la Nación, afirma que ostenta la calidad de prepensionado, cuenta con 64 años y tiene cotizadas 1.298 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, también es cierto que junto a la acción de tutela obra el oficio SG N° 4206 de 12 de agosto de 2016 suscrito por el Secretario General (E) de la Procuraduría General de la Nación “Terminación de su vinculación en provisionalidad”, el cual indica, que en aplicación de la lista de elegibles contenida en la resolución 345 de 8 de julio de 2016, nombró al señor Jaime Alejandro Díaz Vargas en el cargo de Procurador Judicial II, por tanto, estas circunstancias son diferentes a los asuntos que ese estrado judicial ha ido acumulando en cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1834 de 2015, por lo que rechazó la competencia para conocer del mismo.

 

Adicionalmente, señaló que en la Sala de Gobierno de esa corporación, el 1 de septiembre de 2016 al desatar un conflicto de competencia en un caso similar al sub lite, fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C.,  por lo que el presente asunto igualmente debe ser de conocimiento de la mencionada sala de decisión. 

 

1.5           Una vez remitida la acción de tutela del señor Corrales López, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, este despacho  igualmente rehusó el conocimiento de la misma, ya que de acuerdo a los dos criterios de competencia territorial fijados el artículo 37 del 2591 de 1991[1] y estudiados por la Corte Constitucional, relativos a las reglas de reparto, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante no tuvieron lugar en Bogotá, D.C., ni mucho menos los mismos se extendieron a esta ciudad, ya que su desvinculación se dio en el municipio de Sincelejo – Sucre, luego allí es en donde se produciría la presunta vulneración.

 

1.5.1    Adicionalmente señaló, que si bien el Decreto 1834 de 2015 buscó solucionar lo relativo al tema de las tutelas masivas que se interpongan frente a una misma acción u omisión de una entidad publica o de un particular, el mismo no previó que se pudiese obviar las reglas de competencias señaladas en el artículo 37 del 2591 de 1991, por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el presente asunto a esta Corporación a fin de decidir sobre el mismo.

 

2.                 CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2] 

 

2.2           El Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia. En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[3]

 

2.3                Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo previsto en el Auto 124 de 2009 de esta Corporación[4], ha reiterado que ninguna discusión relativa a la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por lo que si dos autoridades judiciales enfrentan un conflicto por esta razón, el asunto será devuelto a aquella a quien se repartió por primera vez para que sea decidida sin dilaciones.

 

2.4                El Decreto 1834 de 2015 “Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”, conforme a sus considerandos fue emitido por el Gobierno Nacional de acuerdo a las facultades constitucionales y legales previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y en él estableció las medidas de reparto y de reasignación de procesos en los eventos en los cuales se presentan acciones de tutela idénticas y masivas por una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, llamadas “tutelatón”. Con la finalidad de que las mismas puedan ser de conocimiento de un mismo juez de tutela y sean falladas de manera consistente y uniforme frente al estudio de un mismo problema jurídico.

 

2.5                El Decreto 1834 de 2015 al igual que el Decreto 1382 de 2000, contiene reglas administrativas de reparto, por lo que en ese sentido y atendiendo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala Plena que sobre la interpretación del Decreto1382/2000 ha emitido, es necesario resaltar que la interpretación ritualista  de esta nueva reglamentación por ningún motivo habilita al juez a declarar su falta de competencia en un asunto de tutela que aparentemente corresponde a las llamadas “tutelatones”, pues, como repetidamente se ha señalado, la acción de tutela se caracteriza por tener un trámite preferente, sumario e inmediato, por lo que al no existir certeza sobre su aplicación a cada caso en concreto no debe ser el solicitante quien deba esperar a que varios despachos definan quien tiene competencia para conocer.

 

2.6                Esta Corporación ya ha efectuado algunas precisiones que deben ser observadas por los operadores judiciales, a fin de no agravar la situación del accionante que utiliza la acción de tutela por considerarla el mecanismo idóneo y oportuno para procurar la defensa de sus derechos. En primer termino, en cuanto a la aplicación del Decreto 1834 de 2015, las oficinas judiciales de reparto cuentan con una gran responsabilidad, ya que deben adoptar las medidas necesarias para poder identificar oportunamente aquellos casos en los que puedan ser acumuladas  acciones de tutela idénticas, de manera que sea desde esa dependencia, donde se dé inicio a la aplicación efectiva de la citada norma.

 

En segundo lugar, se resalta a los jueces de tutela, que los parámetros consignados por esta Sala Plena en el auto 124 de 2009 y otros, relativos al estudio del Decreto 1382 de 2000, son igualmente aplicables al Decreto 1834 de 2015, pues finalmente los dos determinan reglas de reparto, por lo que, en aras de garantizar a los ciudadanos sus derechos, en caso de que el juez no consiga identificar plena y sobre todo prontamente el despacho judicial en el que podría acumularse el expediente, habrá de conocer del mismo a “prevención” y, de manera concomitante, deberá llamar la atención de la oficina de reparto respectiva, para evitar que sean asignadas de manera descuidada las acciones de tutela que pertenezcan a demandas masivas[5].

 

2.7                En el presente caso, la acción de tutela del señor Corrales López luego de ser avocada por el Tribunal Superior de Sincelejo, fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y esta a su vez la envío a la sala Laboral de la misma corporación, finalmente llegó a conocimiento de esta Corte Constitucional; dicha circunstancia no tiene justificación, pues remitir el expediente de tutela entre distintas autoridades sin tener certeza de que efectivamente la misma corresponde a un grupo de demandas masivas (Tutelatones), vulnera el efectivo acceso a la administración de justicia del peticionario (art. 229 de la C.P.),  por lo que en ese sentido y al no tener la convicción sobre si la petición del señor Corrales Criollo cuenta con idénticas características a las que posiblemente los despachos judiciales mencionados han resuelto, es necesario, que el amparo sea de conocimiento de la primera autoridad a la que había correspondido, todo con la finalidad de garantizar que la accionante obtenga una respuesta pronta.

 

2.8                Por tanto, esta Corporación dejará sin efecto el auto del 2 de septiembre de 2016, emitido por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y dispondrá la remisión del expediente que contiene la acción de tutela promovida por el señor Gabriel Corrales López en contra de la Procuraduría General de la Nación a ese despacho judicial, para que con la debida prelación constitucional imparta el trámite que corresponda y dicte la decisión de primera instancia conforme a la situación fáctica y las pretensiones propuestas.

 

 DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 2 de septiembre de 2016 emitido por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo dentro de la acción de tutela promovida por el señor Gabriel Corrales López en contra de la Procuraduría General de la Nación.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2512 a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR a la Sala Civil y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a las partes la decisión adoptada en esta providencia, adjuntando copia de la misma.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 María Victoria Calle Correa      

Presidenta

 

 

 

AQuiLES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado      

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                         Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[2] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.  

[3] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[4] M.P. Humberto Sierra Porto

[5] Como se sostuvo en la sentencia T -307 de 2015: “cuando el Juez al que ha sido repartida la tutela encuentra algún error cometido por las oficinas de reparto del respectivo distrito judicial, el funcionario judicial solamente puede advertir a dicha dependencia de su error administrativo para que se abstenga de repetirlo. Pero, en todo caso, de ser competente por el factor territorial o a prevención, el juez al que se hubiere repartido la acción de tutela debe avocar el conocimiento de la acción de tutela. Lo anterior, comoquiera que un error meramente formal de distribución administrativa del trabajo no puede soslayar el derecho al acceso a la administración de justicia, ni la efectividad, celeridad y prontitud que caracteriza el trámite de la acción de tutela.