A511-16


Auto 511/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación

 

 

Referencia: Expediente ICC-2513

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá).

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. La ciudadana Jessica Janine Valencia Murcia, actuando en su condición de Defensora de Familia del Centro Zonal de Puerto Rico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la menor Adriana Ospina Vargas que, a su juicio, fueron vulnerados por la Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD EPS, Regional Caquetá.

 

Con la demanda, la defensora pretende que la entidad demandada sea conminada a autorizar un procedimiento médico no POS, denominado “cateterismo combinado de los lados derecho e izquierdo del corazón” que requiere la menor con extrema urgencia.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), pero ese despacho mediante auto del dieciséis (16) de junio de los corrientes rechazó la acción de tutela y dispuso remitirla por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma población, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1[1] del Decreto 1382 de 2000[2].

 

3. Sometido a nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá). Mediante auto de diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), devolvió el expediente al juzgado de origen, al considerar que el Decreto 1382 de 2000 solo establece reglas de reparto más no de competencia en materia de tutela, razón por la cual los jueces no pueden abstenerse de conocer y tramitar las acciones que les sean asignadas, en virtud de esa disposición.

 

4. A través de auto de la misma fecha, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) no aceptó la remisión del expediente y ordenó su devolución al citado Juzgado Primero Promiscuo Municipal, “para que realice el trámite adecuado relacionado y dirija la presente a la autoridad que le corresponda asumir la decisión de definir la competencia”.

 

5. En virtud de auto del mismo día, mes y año, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá) envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. 

 

6. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[3]

 

En ese orden de ideas, la supuesta colisión suscitada en el presente caso, entre los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), debió ser resuelta en los términos del segundo inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4].

Sin embargo, desde los Autos 159A y 170A de 2003[5], la Corte Constitucional señaló que aún en el evento en que exista una corporación judicial que actúe como superior común, la Corte debe dirimir directamente dichas controversias, en atención a que esto puede acarrear dilaciones que vulneran los derechos fundamentales.

 

En esas condiciones la Sala Plena procede a resolver el conflicto en cuestión, relativo a la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem). En relación con la acción de tutela se protege materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observan los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).[6]

 

7. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido, que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, artículo 37), por lo que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, solo generan colisiones aparentes.[7]  

 

8. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, porque en relación con la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[8] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[9]

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela que fue repartida en un primer momento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), se dispondrá que corresponde a dicho despacho conocer el proceso de la referencia.

 

Por consiguiente y para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran el mecanismo[10], la Sala dejará sin efectos los autos de 16 y 17 de junio de 2016, proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

9. Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos de 16 y 17 de junio de 2016, proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), mediante los cuales no dio trámite a la acción de tutela formulada por Jessica Janine Valencia Murcia contra la Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD EPS, Regional Caquetá.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 establece: “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.

[…]”.

[2] "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela"

[3] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[4] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia dispone: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[5] Ambos con ponencia del magistrado Eduardo Montealegre Lynett. En idéntico sentido pueden consultarse las providencias A-144 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) y A-009 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos).

[6] A-260 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[7] Ver entre otras las siguientes providencias: A-099 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), A-124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), A-093 de 2014 y A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[8] Ver entre otras las siguientes providencias: A-150 de 2013, A-248 de 2014 y A-107 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[9] Ver entre otras las siguientes providencias: A-124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[10] Auto 009A de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).