A512-16


Auto 512/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: Expediente ICC-2515

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia.

 

Acción de tutela presentada por María Eugenia Sucerquia Restrepo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 3 de junio de 2016, la señora María Eugenia Sucerquia Restrepo, quien afirmó ser desplazada por la violencia, presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital, a la unidad familiar, a la salud, y los derechos de los niños, dado que la entidad accionada no ha entregado la ayuda humanitaria solicitada previamente a la UARIV, mediante derecho de petición  del 8 de febrero de 2016. La acción de tutela fue radicada en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín y repartida al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el mismo 3 de junio de 2016.

 

2. El mismo día del reparto, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se declaró incompetente para resolver la acción de tutela de la referencia al estimar que, en virtud de los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional, el factor territorial era el único determinante de la competencia para conocer de las acciones de tutela.

 

Para el efecto, citó el auto 142 de 2015 mediante el cual, esta Corte determinó que el juez competente para conocer acerca de la acción de tutela, debe ser aquel ubicado en el domicilio de la accionante, pues en esa ciudad se presentan los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado. En el caso concreto, el Juez destacó que según constancia del 3 de junio de 2016, hubo comunicación con la accionante por vía telefónica y ésta manifestó que reside en la vereda La Meseta, del municipio de Sabanalarga[1]. En consecuencia, como la dirección de residencia de la demandante está ubicada en el barrio Carmelo del municipio de Sabanalarga – Antioquia, que pertenece al circuito judicial del municipio de Sopetrán – Antioquia, remitió el expediente al juez con categoría del circuito de este último municipio[2].

 

3. El 10 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia, propuso el conflicto negativo de competencia al no compartir los argumentos expuestos por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En su parecer, tal despacho judicial erró en la interpretación de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la competencia del juez de tutela radica en cabeza de los jueces del lugar donde se presenta la vulneración o donde se generen sus efectos, y no en el lugar de domicilio de la accionante.

 

Aunado a lo anterior, precisó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia que lo que motivó a la accionante a formular el presente amparo, fue la conducta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – Unidad Territorial Antioquia, ubicada en la ciudad de Medellín, al omitir contestar una petición radicada por la señora Sucerquia en sus oficinas. De ahí que su derecho de petición resulta violado en el lugar en el que no se le dio respuesta oportuna, es decir, en la ciudad donde la actora presentó su solicitud[3].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de esta Corte, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o cuando, aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[4].

 

5. Al respecto, cabe resaltar que acorde con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5], el presente conflicto de competencia, en principio lo debía decidir la Sala Mixta[6] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Sin embargo, esta Corte determinará a cuál de las dos autoridades judiciales corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela, a efectos de evitar una dilación injustificada en el trámite ya iniciado.

 

6. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial-, y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factores territorial y subjetivo-.

 

7. En el caso concreto, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decidió declararse incompetente para conocer la demanda de tutela formulada contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por estimar que de acuerdo con el lugar donde se producen los efectos de la vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, la competencia se hallaba determinada por su domicilio y en ese sentido correspondería el conocimiento del asunto al Juez del Circuito de Sopetrán – Antioquia, esto, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Sobre el particular, citó el auto 142 de 2015, en el que este Tribunal estableció que:

 

“Frente a la definición del régimen de competencias por el factor territorial, la Sala observa que el señor Albeiro Antonio Atencia esta domiciliado en el municipio de Rionegro - Antioquia, lugar en el que debe recibir la ayuda humanitaria a la que alega tiene derecho. Por esta razón, es competente para conocer de la presente acción cualquier juez con jurisdicción en el citado municipio pues es allí en donde ocurre la violación que motiva esta acción, como expresamente se prevé en el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud””. (Negrilla fuera del texto)

 

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia propuso el conflicto negativo de competencia, comoquiera que el lugar en el que se había ocasionado la transgresión correspondía a la sede de la entidad accionada en la que fue radicada la solicitud de ayuda humanitaria, es decir, en la ciudad de Medellín.

 

En este orden de ideas, en la cuestión objeto del presente análisis se plantea un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

 

8. En lo que corresponde al factor territorial, la Corte Constitucional se ha referido a dos criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[7].

 

Adicionalmente, esta Corte ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede  hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”.[8]

 

9. De acuerdo con lo manifestado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, frente a casos de solicitudes de ayuda humanitaria esta Corporación ha reconocido que el competente sería el juez del domicilio del accionante. Sin embargo, en pronunciamientos posteriores, referidos a la misma solicitud, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha otorgado preponderancia a la elección del demandante, siempre y cuando se encuadre dentro del factor territorial, lo que ocurre –por ejemplo- cuando la acción se interpone en el lugar donde la entidad pública accionada tiene una de sus sedes.

 

Así, en el auto 284 de 2015[9] la Corte resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, en el proceso de tutela instaurado por una señora que solicitaba el otorgamiento de la prórroga de la ayuda humanitaria a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Indicó la Corte:

 

“8. Que en el caso concreto, se conoce que la accionante tiene actualmente su domicilio en Granada[10], mientras que la UARIV tiene su sede en el Municipio de Medellín. La Sala reitera que los accionantes pueden presentar la acción de tutela“ante los jueces- a prevención” para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales,  esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio, y el lugar en el cual tiene efecto la vulneración de su derecho[11]. En este caso, al encontrarse en el Municipio de Medellín la sede de la entidad accionada, y al haber optado la accionante por ejercer la acción de tutela ante los jueces de este municipio, la competencia para conocerla y tramitarla corresponde a éstos. [12]

 

10. Conforme con lo expuesto en precedencia, luego de revisar en detalle la solicitud de amparo se advierte, como bien lo precisó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia, que el domicilio de la señora María Eugenia Sucerquia Restrepo se encuentra en el municipio de Sabanalarga - Antioquia[13]. No obstante, el lugar escogido por aquella para interponer la presente tutela, corresponde a la sede de la entidad accionada en la que radicó la petición que no le fue contestada, esto es, en la ciudad de Medellín.

 

11. Se considera que la decisión del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín desconoció las reglas que definen la competencia territorial. En efecto, es de resaltar que toda persona puede acudir “ante los jueces-a prevención” para que protejan sus derechos constitucionales fundamentales. Por tanto puede elegir, en relación con el lugar de presentación de la tutela (i) donde ocurrió la vulneración - el cual puede no coincidir con el domicilio del accionante – o (ii) en el sitio en el que se extienden los efectos de aquella violación[14].

 

12. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que conozca de la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Sucerquia Restrepo contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF. En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 3 de junio de 2016, por medio del cual dicho despacho judicial decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el tres (3) de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Sucerquia Restrepo contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Según consta a folio 19 del Cuaderno No. 1. Se observa que según esta constancia, firmada por la sustanciadora del despacho, se le informó a la señora María Eugenia Sucerquia Restrepo que la tutela se enviaría “a los Juzgados de categoría Circuito del Municipio de Sopretrán”.

[2] Según consta a folio 19 del Cuaderno No. 1. Según lo establecido en el auto de ese despacho del 3 de junio de 2016, “sería un despropósito que existiendo un juez constitucional en el Circuito del lugar donde reside la accionante, se le exija adelantar un trámite en una ciudad distante haciendo con ello aún más gravosa su situación”.

[3] Según consta a folio 4 del Cuaderno No. 1.

[4] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[5] Dicho artículo prevé que “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Ver en el mismo sentido: A-227 de 2013; A-038 de 2014; A-215 de 2015; A-093 de 2016, A-452 de 2016.

[7] En ese sentido se encuentran los autos A-256 de 2012; A-143 de 2008 y A-117 de 2016, A-452 de 2016.

[8] Ver, A-063 de 2007.

[9] M.P. Luis Guillermo Guerrero.

[10] Folio 1 y 7.

[11] Auto 031 de 2008, entre otros.

[12] Las citas dentro del escrito, pertenecen al texto original del auto 284 de 2015.

[13] De acuerdo con la averiguación secretarial del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, frente a la cual obra constancia secretarial en el folio 19 del Cuaderno No.1.

[14] Ver, A-002 de 2015.