A513-16


Auto 513/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: ICC-2516

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha y el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, debe resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que, no obstante que este exista, se trate de situaciones en las que se evidencie tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, caso en el cual se impone que esta Corte dirima el asunto en aras de privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                Yolima Castro Quevedo, instauró acción de tutela contra el Centro de Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S., en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, toda vez que la entidad demandada resolvió dar por terminado su contrato de trabajo a pesar de que se encontraba en estado de embarazo al momento de la desvinculación.

 

3.                El asunto se repartió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha quien, a través de auto del 22 de agosto de 2016, se declaró incompetente y dispuso remitir el expediente a los juzgados penales municipales de Bogotá, al considerar que son dichos operadores judiciales los que deben conocer el caso en aplicación del factor territorial, toda vez que la entidad demandada tiene su domicilio en esta última ciudad. Lo anterior, según señala, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

4. Realizado nuevamente el reparto, el expediente correspondió al Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien, a través de auto del 4 de octubre de 2016, decidió no asumir el conocimiento del asunto y proponer conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de que la interpretación realizada por el juzgado de origen no se ajusta a la correcta aplicación de los principios de las garantía efectiva de los derechos fundamentales. Lo anterior, dado que pasó por alto que la actora reside en la ciudad de Riohacha y, por tanto, era competente a prevención, en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

5. Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5].

 

6. En el presente caso se observa que, de acuerdo con la dirección aportada por la demandante, para efectos de notificación, la actora se encuentra domiciliada en la ciudad de Riohacha, de lo cual se deriva que allí se producen los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y, por tanto,                   el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha es competente.

 

7. En ese sentido, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, en virtud de lo expuesto:

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha, dentro del expediente ICC-2516.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha el expediente ICC-2516, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por Yolima Castro Quevedo contra el Centro de Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S..

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y A-015 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”