A515-16


Auto 515/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: ICC-2520

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

I.      CONSIDERANDO

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los supuestos conflictos de competencia que se susciten en los procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común;[1] (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establecen la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 y; (iii) la Corte constate que se trata de un conflicto aparente de competencia y, que en realidad lo que advierte es una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2]

 

2.   En el caso sub examine, Francisco Miguel Escobar Hernández interpone acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

 

3.   El 10 de marzo de 2015, el accionante solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la prórroga de la ayuda humanitaria, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, haya recibido una respuesta oportuna y de fondo. 

 

4.   El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, autoridad judicial que dispuso, mediante Auto del 13 de junio de 2016, declarar su falta de competencia para conocer de la presente acción de tutela, debido a que el accionante reside en el municipio de Turbo, Antioquia y, en este sentido, corresponde a los juzgados del circuito de dicho municipio asumir su conocimiento–artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

 

Resalto que el termino “a prevención” previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, aun cuando busca que cualquier juez de cualquier categoría y especialidad avoque conocimiento de las acciones de tutelas, respeta el factor territorial de competencia.

 

5.   Reasignado el asunto, éste correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, el cual, mediante Auto de 20 junio de 2016, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente de esta tutela a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

A juicio ese despacho, el conocimiento de la presente acción de tutela corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, toda vez que el accionante decidió voluntariamente presentarla ante dicho juzgado. Así mismo, indicó mediante Auto 056 de 2015, la Corte Constitucional señaló que:

 

“´que en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo pueden intentarse en otro sitio de la geografía nacional`. En la misma decisión esta Corporación indicó que ´[l]a competencia territorial en materia de tutela la define el legislador, y lo hizo mediante el Decreto 2591 de 1991`.

 

6.   La Corte Constitucional, de manera reiterada,[3] ha sostenido que en materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

7.    Sobre los conflictos de competencia por factor territorial, el artículo referido establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En este sentido, el afectado puede interponer la acción de tutela en el lugar donde: (i) ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) se producen los efectos de dicha vulneración.

 

8.   La jurisprudencia constitucional ha referido que pese a existir múltiples autoridades competentes "los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar "ante los jueces —a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales"[4]

 

9.   En relación con la acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que serán competentes para conocer de las mismas, los jueces con categoría del circuito del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen los efectos de dicha vulneración.

 

10. Analizada la situación planteada, advierte esta Corporación que en el caso objeto de estudio, el señor Francisco Miguel Escobar Hernández decidió interponer la acción de tutela en el lugar en donde ocurrió la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición, esto es, en el municipio de Apartadó, pues fue allí donde presento la solicitud y, de donde debe provenir su respuesta.

 

11. En vista de lo anterior, y en aras de que el trámite de la acción de tutela interpuesta por Francisco Miguel Escobar Hernández contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no sea objeto de más dilación, se dejará sin efectos el Auto proferido 13 de junio de 2016, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

 

12. En consecuencia, esta Sala remitirá el expediente ICC 2520 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y resuelva, en primera instancia, la presunta vulneración iusfundamental alegada por el actor.

 

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Francisco Miguel Escobar Hernández contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

sEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC 2520 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, para que sin dilación profiera decisión de Fondo.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

 

[2] Ver Autos 205 de 2014 y 170A de 2003 entre otros.

[3] Ver Autos A-099 de 2003; 124 de 2009; A-093 de 2014; A-034 de 2015 y A-215 de 2015.

[4] Ver Auto 146 de 2009.