A517-16


Auto 517/16

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: Expediente ICC-2524

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima) y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas (Cundinamarca).  

 

Acción de tutela presentada por Elkin Beltrán Beltrán contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia INPEC.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 24 de junio de 2016, el señor Elkin Beltrán Beltrán presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia INPEC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, argumentando que fue desvinculado del establecimiento penitenciario en el cual laboraba, pese a su condición de salud[1].

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, despacho que el 24 de junio de 2016, resolvió no asumir el conocimiento del caso considerando que: (i) “la inconformidad radica en actuaciones verificadas en Cundinamarca”, y (ii) “el sitio de residencia [del accionante] se encuentra ubicado en Puerto Bogotá Guaduas, Cundinamarca”. Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 1382 de 2000, remitió el asunto a los jueces del circuito de Guaduas[2].

 

3. Mediante auto del 08 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas, Cundinamarca, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto considerando que: (i) “según el escrito de tutela el accionante reside en la calle 6 No 3-50 de Honda Tolima barrio Puerto Bogotá, dirección indicada además para efectos de notificaciones en el referido acápite del escrito de tutela”; y (ii) “en ningún momento [el accionante] refiere laborar o residir en el municipio de Guaduas o Inspección de Puerto Bogotá[3]. Por lo anterior, resuelve devolver el expediente de tutela al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, para lo de su competencia.

 

4. El 12 de julio de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, citó al señor Elkin Beltrán Beltrán a efectos de ampliar lo dicho en el escrito de tutela, “en el sentido de establecer el sitio de residencia y lugar donde desempeñaba sus labores adscrito al INPEC”. El mismo día, concurrió el señor Elkin Beltrán Beltrán quien informó que: (i) su lugar de residencia es la “Calle 6ª No. 3-50 de Puerto Bogotá Cundinamarca”; y (ii) el lugar donde se encontraba trabajando y del cual fue desvinculado corresponde al “Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Esperanza de Puerto Bogotá Guaduas”, Cundinamarca[4].

 

5. Mediante auto del 12 de julio de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, propuso conflicto negativo de competencia. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado consideró que no tenía ni jurisdicción ni competencia territorial para asumir el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta que en dicho circuito no ocurrió la violación de los derechos fundamentales alegada.

 

II.                CONSIDERACIONES

 

6. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o cuando, aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[5].

 

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sólo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados -factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos -factor subjetivo-.

 

Respecto del factor territorial, la Corte Constitucional se ha referido a dos criterios para definir el lugar en el que puede ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[6].

 

Frente a lo anterior, cabe aclarar que el domicilio por sí mismo no constituye un factor que determine la competencia; sin embargo, puede ser relevante en la definición del factor territorial en tanto coincida (i) con el sitio en el que se vulnera o amenaza un derecho, o (ii) con el lugar al que se extienden los efectos de su violación.

 

8. De esta manera, esta Corte ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, la Corte ha considerado que[7] “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede  hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”[8] (negrillas no originales).

 

9. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, no es competente para avocar el conocimiento de la acción de tutela, porque aunque el accionante decidió interponer la acción de tutela en dicho municipio, esta decisión no puede desconocer el factor territorial dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Como se pasa a exponer, el circuito de Honda no cumple con ninguno de los dos criterios para definir el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela, puesto que no fue donde se produjo la presunta violación de los derechos fundamentales, ni tampoco es el lugar donde la supuesta vulneración extiende sus efectos.

 

10. Por una parte, es importante señalar que la acción de tutela no especifica el lugar donde presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales invocados. En la demanda, el accionante nunca menciona el establecimiento penitenciario del cual fue desvinculado, ni el cargo que ocupaba; además, la pretensión está redactada en los siguientes términos: “Solicito que sea reintegrado a mi puesto de trabajo, y/o reubicado en la Cárcel Municipal de Honda Tolima, o que sea pensionado por enfermedad profesional adquirida en el puesto de trabajo (…)”[9].

 

Pese a la falta de claridad del escrito de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, entendió que, “del relato de los hechos”, la inconformidad radicaba en actuaciones ejecutadas en el municipio de Guaduas, Cundinamarca. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas, Cundinamarca, entendió que la conducta que generaba la supuesta vulneración nada tenía que ver con el circuito de Guaduas, Cundinamarca, puesto que en el escrito de tutela “en ningún momento este refiere laborar (…) en el municipio de Guaduas o Inspección de Puerto Bogotá[10].

 

11. Por otra parte, en el escrito de tutela el señor Elkin Beltrán Beltrán señala como dirección de residencia la Calle 6 No. 3 – 50 de Honda, Tolima, Barrio Puerto Bogotá.

 

Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, aseguró que el accionante no era residente del municipio de Honda si no del municipio de Guaduas, Cundinamarca, motivo adicional para declararse incompetente en el conocimiento del asunto. Al respecto, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas, Cundinamarca, acogiendo la afirmación del accionante, consideró que siendo el municipio de Honda el lugar de residencia del accionante, era competencia de dicha jurisdicción resolver el asunto puesto a su consideración. 

 

12. Ante la discrepancia de interpretaciones de los jueces en cuanto al sitio en el que presuntamente se vulneraron los derechos invocados por el accionante, y/o sobre el lugar en el cual se extendieron los efectos de su violación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, optó por llevar a cabo una diligencia de ampliación de la acción de tutela citando al señor Elkin Beltrán Beltrán para que aclarara las dudas generadas del escrito de tutela[11]

 

13. En dicha diligencia el señor Elkin Beltrán Beltrán informó que: (i) su lugar de residencia es la “Calle 6ª No. 3-50 de Puerto Bogotá Cundinamarca”; y (ii) el lugar donde se encontraba trabajando y del cual fue desvinculado corresponde al “Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Esperanza de Puerto Bogotá Guaduas”, Cundinamarca[12].

 

14. Una vez aclarada la situación fáctica del caso, la Sala Plena considera que debe ser el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas, Cundinamarca, quien conozca de la acción de tutela interpuesta por el señor Elkin Beltrán Beltrán contra el INPEC. Lo anterior en aplicación del factor territorial, pues fue en la Cárcel La Esperanza ubicada en el municipio de Guaduas, Cundinamarca, en el que reside el accionante, donde se materializó la conducta que causó la supuesta vulneración de los derechos, esto es, la decisión del INPEC de desvincularlo.

 

15. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas, Cundinamarca, para que conozca de la acción de tutela de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 08 de julio de 2016, por medio del cual dicho despacho judicial decidió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela objeto del conflicto de competencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma, de manera inmediata y sin dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela presentada.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas, Cundinamarca, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Elkin Beltrán Beltrán contra el INPEC.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas, Cundinamarca, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

                                                                  

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Folio 1 al 16 del cuaderno 1.

[2] Folio 18 del cuaderno 1.

[3] Folio 21 del cuaderno 1.

[4] Folios 24 y 25 del cuaderno 1.

[5] Ver, entre otras, las siguientes providencias A-170ª/03, A-243/12, A-004/13 y A-015/13.

[6] En ese sentido se encuentran los autos A-256 de 2012, A-143 de 2008, A-117 de 2016, A-355 de 2016 y A-377 de 2016.

[7] Ver Auto A-074 de 2016, A-117 de 2016 y A-377 de 2016, entre otros.

[8] Ver el Auto A-063 de 2007.

[9] Folio 7 del cuaderno 1.

[10] Folio 21 del cuaderno 1.

[11] Folio 24 del cuaderno 1.

[12] Folios 24 y 25 del cuaderno 1.