A518-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 518/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma auto de rechazo por cuanto demanda carece de certeza

 

La demanda parte de una apreciación de carácter subjetivo que impide un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional

 

 

Referencia: Expediente D-11595             

 

Recurso de súplica contra el auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 de la Ley 743 de 2002 “Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismo de acción comunal”.

 

Demandantes: Karen Dayana Valbuena Toloza y Michael Hernán Román Nariño.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., Veintiséis  (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015),  ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Karen Dayana Valbuena Toloza y Michael Hernán Román Nariño, demandaron el artículo 47 de la Ley 743 de 2002, por considerar que vulnera los artículos 116, 246 y 247 de la Constitución, toda vez que la disposición acusada otorga al organismo de acción comunal de grado inmediatamente superior o la entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control de las juntas de acción comunal facultades jurisdiccionales, al permitir que ante ellos se pueda ejercer demanda de impugnación, las cuales son facultades jurisdiccionales exclusivas de la rama judicial.

 

En ese sentido, para los accionantes se reconoce a la entidad que ejerce inspección, vigilancia y control de las juntas de acción comunal “la posibilidad de llevar a cabo un proceso judicial donde se pide la exclusión jurídica de un acto asambleario de una junta de acción comunal, con práctica probatoria y contradicción, incluyendo los interrogatorios de parte y emitir sentencias que den tránsito a cosa juzgada”.   La demanda fue radicada con el número D-11595.

 

Mediante Auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Despacho del Magistrado Aquiles Arrieta Gómez rechazó la demanda formulada por los ciudadanos Karen Dayana Valbuena Toloza y Michael Hernán Román Nariño, por ineptitud sustantiva, considerando que incumplió el requisito formal establecido en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, referido al señalamiento de las razones por la cuales los textos demandados desconocían los preceptos contenidos en la Carta Política, así como de lo establecido por la jurisprudencia relativo a las características que debe cumplir el concepto de la violación en las demandas de inconstitucionalidad.

 

En concreto, señaló que la demanda carecía de los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, en lo atinente a la certeza. De esta manera, se advirtió que los demandantes no expusieron porque los artículos 116, 246 y 247 asignaban la función jurisdiccional a las juntas de acción comunal. En se sentido, la demanda carecía de certeza porque se le asignó a la norma una función que no corresponde con la realidad.

 

En la misma providencia, al demandante se le concedieron tres (3) días contados a partir de su notificación para que, si lo estimara pertinente, corrigiera la demanda de la referencia.

 

De acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta Corporación  del siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que obra a folio veinticuatro (24), notificado el auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en “el término de ejecutoria (4, 5 y 6 de octubre de 2016), los ciudadanos KAREN DAYANA VALBUENA TOLOZA y MICHAEL HERNÁN ROMÁN NARIÑO, presentaron escrito de subsanación de la demanda de inconstitucionalidad recibido en esta Secretaría General el 5 de octubre de 2016”.

 

2.      Corrección de la demanda y decisión

 

El Magistrado Arrieta Gómez determinó que el escrito de corrección no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio, y por tanto, rechazó la demanda. En su concepto, si bien el demandante incorporó a este texto algunas reflexiones adicionales, así como varios apartes de su escrito original, subsistían problemas a partir de los cuales se decidió la inadmisión de la demanda.

 

Lo anterior, por cuanto, no se cumplía con el requisito de certeza, pues aunque el peticionario propuso varios posibles motivos de inconstitucionalidad, insistió en asignar a las juntas de acción comunal una función jurisdiccional, cuando de la norma acusada no se desprenda una función de tal naturaleza. De esta manera, se destaca que el demandante no logró articular de manera satisfactoria y precisa la sustentación de las infracciones constitucionales que reclamaba.    

 

Con base en ello, concluyó que el demandante no subsanó su escrito sino que presentó argumentos para debatir lo considerado por el Despacho. Así las cosas, rechazó la demanda.

 

3.      Sustentación del recurso de súplica

 

A juicio del demandante, la demanda debió ser admitida porque contrario a lo expuesto por el magistrado que rechazó la misma, existe un cargo contra por la vulneración de los artículos 246 y 247, pues por ley se estaría creando una jurisdicción exclusiva para las juntas de acción comunal “asunto que es exclusivo de la Constitución, y se plantea una nueva jurisdicción puesto que saca de la órbita judicial asuntos que de ordinario pertenecen a los jueces civiles. En ese sentido se viola el principio de reserva constitucional.[1].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

2.      La demanda parte de una apreciación de carácter subjetivo que impide un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional

 

El recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de los dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta manera el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación o corregir los yerros cometidos en la demanda[2].

 

El ámbito de la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[3].

 

La Sala encuentra que en el caso analizado la decisión de rechazo debe confirmarse, toda vez que el demandante parte de una interpretación indebida de las competencias del “organismo comunal de grado inmediatamente superior”, estableciendo que ejerce funciones jurisdiccionales, cuando la ley ni la Constitución asigna tal función.

 

Así las cosas, aunque en el auto de inadmisión, así como en el de rechazo, se indicó a los accionantes que el hecho que los organismos comunales conozcan demandas de impugnación contra la elección de sus dignatarios no implica que ejerzan funciones jurisdiccionales, los actores insisten en ello, adoptando un criterio subjetivo que no se desprende del artículo 47 de la Ley 743 de 2002.

 

En ese sentido, la demanda carece de certeza tal como lo dispuso el Magistrado que profirió el rechazo objeto del presente pronunciamiento, porque parte de una proposición jurídica invalida, una apreciación subjetiva que no tiene efectos reales sobre el derecho y sobre todo que no presenta las consecuencias que los actores le atribuyen.

 

En esos términos al no presentarse un debate sobre el cual la Corte Constitucional pueda pronunciarse se confirmará la decisión de rechazo.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se rechazó la demanda formulada por los ciudadanos Karen Dayana Valbuena Toloza y Michael Hernán Román Nariño, contra el artículo 47 de la Ley 743 de 2002 “Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismo de acción comunal”, por la presunta vulneración de los artículos 116, 246 y 247 de la Constitución Política.

 

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia a los peticionarios, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

AQUILES ARRIETA GOMEZ

Magistrado (E)

No interviene

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 21.

[2] Recurso de Súplica. Expediente D-11085. Aprobado Sala Plena del 20 de enero de 2016.

[3] Ibíd.